CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31297 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31297 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso DIMAS HERNEY CRUZ MESA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER; se vinculó a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que sufrió un accidente de trabajo y que se encuentra afiliado a la ARP Positiva, antiguo Seguro Social. Señaló que fue tratado en la Clínica del Dolor en Bogotá; que dicha ARP, para no volverlo a enviar a la mencionada ciudad, le informó que trasladarían a unos médicos desde allí a la Clínica Sifel Ltda., y que debía asistir a los controles médicos, so pena de que le suspendieran los pagos de las incapacidades.
Manifestó que en Cúcuta no hay Clínica del Dolor, sin embargo trasladan los médicos desde Bogotá para hacer las consultas, sin tener los permisos necesarios de las entidades que vigilan que todo se cumpla debidamente y su temor es que si cometen un error médico nadie le respondería. Adujó que por ello, realizó unas peticiones al Instituto Departamental de Salud y al Ministerio de la Protección Social, el 19 de octubre de 2010, a fin de averiguar si la citada Clínica del Dolor tiene los permisos para funcionar en esa ciudad con todos los requisitos legales; sin que le hubieran dado respuesta.
Por lo anterior, pretende se le tutele el “ derecho de petición”, y en consecuencia le den respuesta a la solicitud por él elevada. II. TRÁMITE Mediante proveído de 1º de diciembre de 2010, la Sala Labora del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento, y corrió traslado a las entidades accionadas requiriéndole información respecto del escrito de tutela.
Al respecto, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander señaló que debe declararse improcedente la acción, toda vez que mediante oficio No. 1354 del 10 de noviembre de 2010, se le informó al actor que “revisada la base de datos de Prestadores de Servicios de Salud en la modalidad de Clínicas del Ministerio de la Protección Social no se encontró registro alguno de dicha IPS”; que le solicitaron que allegara “ más información que permita establecer si dicha entidad verdaderamente se encuentra registrada”.
El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, envío vía fax el memorando 0361769 del 1º de diciembre de 2010, con el que dio traslado de la acción a la Directora Territorial de Norte de Santander, quién al ser vinculada informó que la petición del accionante fue remitida el 21 de octubre de 2010 a la Superintendencia de Salud, en razón a que “El Ministerio de la Protección Social no es la entidad competente para suministrar los documentos solicitados por el peticionario”; que lo anterior le fue notificado al peticionario con oficio del 29 de octubre de 2010.
La Superintendencia de Salud, siendo vinculada al contradictorio, se pronunció fuera del término. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó al representante legal de la Superintendencia Nacional de Salud que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de manera clara, precisa y de fondo al accionante Dimas Herney Cruz Meza la petición de fecha 19 de octubre de 2010…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó se revoque el fallo de tutela de la referencia, toda vez que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, dado que “… el derecho de petición del señor Dimas Herney Cruz Meza fue atendido y se envío respuesta, como un acto de simple ejecución, a la dirección del correo electrónico que obra en la petición elmercruzmesa@hotmail.com, el 23 de noviembre de 2010, y a la carrera 14 No. 3 – 51 Barrio Turbay Ayala, Villa del Rosario, Norte de Santander, el 10 de diciembre de 2010, guía de correspondencia YY052746760CO”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala considera procedente confirmar el fallo impugnado, como lo ha hecho en anteriores ocasiones en asuntos similares, pues la respuesta al derecho de petición, además de ser oportuna, congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, aspecto este último que no se ha cumplido, lo que torna expedita la concesión del amparo constitucional.
Si bien es cierto que la copia que obra a folio 67, da cuenta que la comunicación fue despachada a la dirección que suministró el actor, en manera alguna ello acredita que se le haya enviado, pues en el escrito de impugnación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, informó que la remitió a la “ carrera 14 No. 3 – 51 Barrio Turbay Ayala, Villa del Rosario, Norte de Santander, el 10 de diciembre de 2010, guía de correspondencia YY052746760CO ”, la cual se encuentra a folio 54 anverso, en la que se observa que el remitente es la Supersalud y el destinario es el Tribunal Superior de Cúcuta.
De donde se colige que la parte actora aún no ha tenido conocimiento de él, por haberse enviado a un sitio diferente. Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por la accionada y no tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho de petición en favor de Dimas Herney Cruz Mesa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2