República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31296 Acta No.02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que Janeth del Carmen Villota Enríquez promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES La señora Janeth del Carmen Villota Enríquez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias que profirieron, respectivamente, el 8 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2012, en el interior del proceso ejecutivo que promovió contra el Municipio de Sapuyes.
Señaló que se desempeñó como Personera Municipal del Municipio de Sapuyes, del 10 de agosto de 2000 al 28 de febrero de 2001; que le fue reconocido “el derecho a cesantía definitiva por valor de $1’492,969 según Resolución No. 1099 de septiembre de 2002”; que en razón a que dicha prestación no le fue pagada de la manera como era obligación de la entidad, inició en contra de ésta proceso ejecutivo laboral, del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres; que mediante auto del 5 de mayo de 2004, se libró mandamiento de pago, por valor de $1’492.979, correspondiente a cesantías definitivas reconocidas y liquidadas y, asimismo, por la sanción moratoria prevista en la Ley 224 de 1995; que una vez notificada la entidad demandada, contestó la demanda y propuso la excepción de “falta de constitución de titulo ejecutivo”; que mediante providencia del 11 de abril de 2007, el Juzgado declaró no probada “la única excepción de mérito” que había propuesto la parte demandada, decisión que fue apelada por el municipio con el argumento de haber pagado la suma de $1’492.979, para lo cual aportó comprobante de consignación de depósito judicial; que “el pago alegado en esta instancia es realizado en fecha posterior a la contestación de la demanda y por un valor de no corresponde a las pretensiones incoadas”; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la providencia recurrida; que a pesar de haberse presentado por la parte demandante, el día 5 de febrero de 2008, liquidación del crédito, el Juzgado “no la tiene en cuenta y el 23 de abril de 2008 realiza su propia liquidación del crédito por un total de $104’892.539, aprobándola el 24 de abril de 2008”; que mediante escrito del 12 de noviembre de 2009, el Municipio solicitó la reliquidación del crédito con el argumento de no haberse tenido en cuenta “ el depósito de las cesantías definitivas por valor de $1’492.979”; que “desconociendo la firmeza de los autos” anteriores, el Juzgado de conocimiento “decide declarar probada parcialmente la objeción formulada y ordena modificar la liquidación”; que el juzgado señaló “como fecha de corte abril 17 de 2007, tomado esta fecha como el límite hasta donde debe reconocerse la sanción moratoria reconocida en sentencia”; que en razón a que se vulneraron garantías constitucionales al producirse una decisión que desconoce la firmeza de providencias judiciales anteriores, la apeló; que mediante providencia del 31 de agosto de 2012, el Tribunal “considera que la consignación efectuada por la parte demandada Municipio de Sapuyes, tiene la virtualidad de imputarse como pago o abono”, cuando dicho acontecimiento no extingue las obligaciones que dieron origen al proceso ejecutivo.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres “ revoque la decisión de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la objeción propuesta por la parte demandada MUNICIPIO DE SAPUYES y en su lugar se proceda a ordenar la reliquidación del crédito, teniendo como fecha límite de transcurrida la sanción moratoria decretada a favor de la parte demandante el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte demandada solicita tener en cuenta un pago realizado”.
Mediante auto del 18 de enero de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Una vez analizada la petición de amparo constitucional, así como la documental allegada junto con la misma, en especial, la providencia del 31 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó el auto que, proferido por el Juzgado Civil de Tuquerres, dio prosperidad a la objeción de la liquidación presentada por el Municipio y en esa línea, limitó el pago de la sanción moratoria hasta el 17 de diciembre de 2007, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la petente, que denuncia en su escrito de tutela.
La decisión del 31 de agosto de 2012, adoptada en el interior del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Municipio de Sapuyes, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia; la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tras advertir que “teniendo en cuenta que la sanción moratoria que se cobra es la contenida en la Ley 224 de 1995; que la orden de pago sobre ese crédito se efectúo por ‘la suma de $52.222 diarios POR CADA DÍA DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS, computados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en que quedó en firme el citado acto administrativo, hasta el día en que el pago de las cesantías se haga’; que no existe discusión que los cuarenta y cinco (45) días después de ejecutoriada la resolución No. 1999 del 13 de septiembre de 2002 corrieron a partir del 28 de noviembre de 2002 y que el 18 de abril de 2007 se aportó al expediente la copia del comprobante de consignación de la suma de $1’429.979, valor correspondiente al auxilio de cesantía adeudado”, concluyó que “la sanción moratoria dejó de causarse el 18 de abril de 2007, por cuanto en esa data se probó procesalmente la cancelación del valor de la cesantía, presupuesto que cercena la prolongación de la generación de la indemnización reclamada ejecutivamente”.
En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto razonablemente zanjado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8