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T-31295 (22-06-07) CC-T Tutela vs. desacato. Carencia de interés para impugnarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.295 VÍCTOR VILLADIEGO MEDINA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.295 VÍCTOR VILLADIEGO MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 105 Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil siete.

V I S T O S: La Corte decide la impugnación interpuesta por Blanca Ernestina Delgado Martínez, agente oficiosa de Rosalbina Martínez Hernández, contra el fallo dictado el 14 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud del cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el actor VÍCTOR VILLADIEGO MEDINA, Gerente de la Regional de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., en la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, a los que censura por haberlo sancionado con arresto y multa sin notificarle la providencia que impuso la pena.

Al trámite fueron convocadas como partes interesadas Blanca Ernestina Delgado Martínez y Rosalbina Martínez Hernández LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la evidencia allegada al plenario, ha podido establecerse que Blanca Ernestina Delgado Martínez, actuando en condición de agente oficiosa de su señora madre Rosalbina Martínez Hernández, interpuso acción de tutela contra la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., por considerar que vulneraba los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y petición de la agenciada, pues, se negaba a suministrarle la drogas prescrita por el médico tratante para paliar los efectos de una penosa enfermedad. 2.

El estudio de sus pretensiones se le asignó al Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales que admitió la demanda el 5 de julio de 2006, decretando como medida provisional la entrega de las medicinas solicitadas en la demanda. Como quiera que la empresa demandada no cumplió la orden impartida por el Juzgado, se inició un incidente por desacato, empero la autoridad judicial se abstuvo de imponer la sanción en razón de que la demandada finalmente acató la decisión. 3.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla falló la acción de tutela el 18 de julio de 2006, y resolvió tutelar los derechos fundamentales de la actora, precisando que SALUD TOTAL E.P.S. debía suministrarle los específicos en presentación comercial y brindarle la atención integral que requiriera la paciente conforme lo ordenara el médico tratante y a fin de mantener sus esperanzas de vida. 4.

La sentencia fue impugnada por el representante de la E.P.S. y confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, mediante fallo del 13 de septiembre de 2006. 5. El 9 de agosto de 2006, Blanca Ernestina Delgado Martínez promovió ante el Juzgado Primero Penal Municipal un incidente por desacato contra la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., argumentando que la mencionada entidad no le había dado cumplimiento al fallo de tutela, ya que se negaba a entregar las drogas prescritas. 6.

El Gerente de SALUD TOTAL S.A. fue requerido por el Juzgado Primero Penal Municipal para que se pronunciara sobre los hechos del incidente. Por escrito fechado el 15 de agosto de de 2006, el demandado le explicó a la autoridad judicial que había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, porque había suministrado unos medicamentos en presentación genérica. 7.

Al precisar que la orden impartida el Juzgado se concretó, entre otros aspectos, al suministro de unas medicinas con la denominación comercial –no genérica–, a juicio del juzgado la respuesta del representante legal de la E.P.S. dejaba entrever el incumplimiento al fallo de tutela; razón para que se ordenara la apertura del incidente por desacato.

Luego de practicar algunas pruebas, el trámite se definió inicialmente el 2 de octubre de 2006, mediante providencia en la que sancionó al Gerente Regional de SALUD TOTAL E.P.S. por desacato, imponiéndole tres (3) días de arresto domiciliario y multa por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales. 8. La decisión se remitió en consulta al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que, el 23 de septiembre de 2006, resolvió decretar la nulidad de la providencia consultada, en consideración a que no se había pronunciado con respecto a una medicina reclamada por la incidentista, sobre la que no se hizo referencia en el fallo de tutela. 9.

Una vez se subsanó la falta que dedujo el Juez del Circuito, el 14 de diciembre de 2006 se profirió de nuevo la decisión sancionando al Gerente Regional de SALUD TOTAL E.P.S. con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión el 22 de enero del presente año. 10.

El Gerente de SALUD TOTAL E.P.S. por escrito del 6 de febrero de 2007, solicitó del Juzgado Primero Penal Municipal la nulidad de lo actuado en el incidente por desacato, al considerar que se le había vulnerado su derecho al debido proceso, porque no se le notificó, con anterioridad a que se sometiera a consulta, la providencia que imponía la pena por desacato.

Tal pretensión fue despachada negativamente.

11. VÍCTOR VILLADIEGO MEDINA interpuso acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal y confirmada al conocer en grado de consulta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, argumentado que se le vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque no se le había notificado ni siquiera la providencia de primera instancia por la cual se resolvió imponer la sanción y se le ordenaba, además, el suministro de un medicamento con respecto al que nada se había definido en trámite de la acción de tutela.

En consecuencia, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado para que se rehiciera con pleno respeto por las garantías fundamentales invocadas. 12. Conformado debidamente el contradictorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla falló el pasado 14 de marzo, tutelando los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa, por lo que dejó sin efecto las sanciones de arresto y multa que se le impusieron a VÍCTOR VILLADIEGO MEDINA.

Estimó el Tribunal a quo que el quebranto de las garantías constitucionales del actor obedecía a que no se le notificó personalmente la providencia que le imponía una sanción, incluso, privativa de la libertad; se le impidió defenderse, porque omitieron correrle traslado sobre el incidente por desacato en relación con un medicamento sobre el que no hubo pronunciamiento en el fallo de tutela; empero, adujo que el hecho de no habérsele notificado la aprehensión de la consulta por parte del Juzgado del Circuito, no revestía ninguna irregularidad. 13.

Blanca Ernestina Delgado Martínez, actuando como agente oficiosa de Rosalbina Martínez Hernández, impugnó la decisión, sin informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se observa con claridad, la pretensión de la actora se concretaba, inicialmente, a que SALUD TOTAL E.P.S. suministrara los medicamentos prescritos por el médico tratante para remediar los padecimientos de su señora madre y, posteriormente, que la mencionada entidad le diera cabal cumplimiento al fallo entregando la droga en presentación comercial.

Lo primero se materializó a través del fallo de tutela en el que se dispuso ordenarle al Gerente de SALUD TOTAL E.P.S. “…autorice y entregue los medicamentos denominados kaletra (…) y Conbivir (…), control por infectología, atención integral para su padecimiento (…) así (sic) los procedimientos y medicamentos ordenados por el médico tratante para mantener sus esperanzas de vida, durante el tiempo y en la dosis que éste determine…”; y la otra petición está en trámite, como quiera que la actuación adelantada por razón del desacato hubo de retrotraerse ante la determinación por parte del Tribunal Superior de que se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa al representante legal de la entidad demandada, sin que se entienda que una tal determinación vulnera de alguna forma las garantías de la paciente, porque no se está negando el trámite del incidente, sino que precisamente se trata de llevar a cabo con la observancia de todas las garantías que deben rodear este tipo de actos.

A pesar de ello, Blanca Ernestina Delgado Martínez recurrió la sentencia de tutela de primer grado, sin que se pueda inferir cuáles son los derechos cuya protección reclama, porque finalmente se reivindicaron a su favor por habérsele amparado esas garantías constitucionales y se ha ordenado darle trámite a sus solicitudes con pleno respeto del debido proceso.

En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones de la demandante se están atendiendo a través del incidente por desacato a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, de manera que no le asiste interés para impugnar el fallo de primera instancia. Máxime porque para nada se advierte que la protección de los derechos fundamentales del gerente de SALUD TOTAL, pueda vulnerar las garantías constitucionales de la paciente.

Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, en este caso, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte.

Por las anteriores razones la Corte se confirmará la sentencia de tutela impugnada por Blanca Ernestina Delgado Martínez, agente oficiosa de Rosalbina Martínez Hernández, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005.

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