República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31294 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS ENRIQUE GARCÍA BEDOYA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. Relató que para el 1º de abril de 1994 contaba 56 años de edad y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que era beneficiario del régimen de transición; entre el 1º de junio de 1957 y el 1º agosto de 1981, laboró para varías entidades de naturaleza pública, por lo que tiene más de 3033 días sin cotización al ISS, dentro de los cuales incluye las semanas del Servicio Militar Obligatorio, según da cuenta el bono pensional número 37211 expedido por el Ministerio de Defensa, que sumados a las 604.57 semanas que sufragó a dicho instituto lo hacen acreedor a la pensión de vejez; por ello desde el año 1998 ha requerido en varias oportunidades al ISS para que le reconozca y pague la prestación, pero se le niega con el argumento de no satisfacerse los requisitos legales ni del régimen de transición al que manifiesta pertenece, ni del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ante el fracaso de la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral por tener los requisitos del Decreto 758 de 1990; el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió el asunto, en sentencia del 27 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones, decisión que apeló el ISS y que el Tribunal el 31 de enero de 2012, revocó el fallo del a quo al estimar que “si bien es cierto, el señor Carlos Enrique García Bedoya, es beneficiario del Régimen de Transición, por contar a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con más de 40 años de edad, también lo es, que si pretende para consolidar su derecho pensional, la acumulación del tiempo público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas al ISS, su situación pensional necesariamente debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo concluyó el ISS en las Resoluciones Nº 005766 del 29 de febrero de 2008 y 020020 del 15 de julio de 2009”.
Censuró la decisión del Tribunal en tanto no tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público, que acumulado con el cotizado al Seguro Social, satisface los requisitos para acceder a la pensión. Agregó que hoy cuenta 74 años de edad, sin fuentes de ingreso y a cargo de su familia, que le fue diagnosticado “carcinoma in situ de la piel del cuero cabelludo y cuello”.
Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en su lugar, dejar sin efecto la sentencia de enero 11 de 2012, de la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se profiera una nueva, teniendo en cuenta los aportes realizados en el sector público y el sector privado. El 18 de enero de 2012 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, esta es, la decisión de segunda instancia, se profirió el 31 de enero de 2012, según se aprecia de la providencia visible a folio 87 mientras que la acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2012, es decir, transcurridos más de 10 meses, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.
Por demás, si se hiciera caso omiso de tal requisito, lo cierto es que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación herramienta idónea para discutir lo aquí propuesto. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2