Micelio
T-31293 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31293 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31293 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 9 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso ALBA LUCÍA MORENO ESPAÑA contra la recurrente y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. I.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante que participó en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación en el año 2007, con el fin de proveer el cargo de Asistente Judicial IV, superando todas y cada una de las etapas, hallándose dentro del Registro de Elegibles en el puesto No. 932 a nivel nacional. Indicó que las personas que se encuentran en la lista de elegibles, también tienen derecho a que se les nombre, aunque no estén dentro del rango de los cargos convocados, “como ya ha ocurrido con varios de los que nos encontramos en esta situación”.

Afirmó que presenta esta acción de tutela “por cuanto evidencio (sic) perjuicios que de no superarse a tiempo pueden afectar gravemente no sólo mi situación laboral sino ante todo mi situación personal”, pues el registro de elegibles pierde vigencia después de transcurridos dos años, y le parece “injusto que debido a la lentitud con que se han proferido los actos administrativos por parte de la Fiscalía (…) tenga que sufrir las consecuencias…” de no ser nombrada y por ende “ padecer las necesidades que conlleva a no ocupar un cargo como servidora pública, ya que en el momento estoy vinculada con el ICBF ” a través de un contrato a término fijo.

Insistió que “ ante la inminencia del perjuicio irremediable”, no le es posible acudir ante las acciones administrativas “ dada la premura del tiempo, lo que exige una medida inmediata”. Con esta interpretación, adujo que se le afectaron sus derechos fundamentales al trabajo “ en condiciones de igualdad, justicia y transparencia ”, al debido proceso administrativo y al acceso a la carrera judicial para ocupar un cargo público.

Por lo tanto, solicitó que la nombren en el cargo de Asistente Judicial IV por encontrarse en la actualidad ocupando el puesto 932. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de noviembre de 2010, y dispuso el traslado para que las entidades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido unánime frente a la temática planteada, razón por la cual les generó “ la imposibilidad de efectuar movimientos de personal que se encuentre dentro del Registro Definitivo de Elegibles, el cual de acuerdo con la normatividad actual, tiene una vigencia de dos años ”, por ello solicitaron a la Corte Constitucional que profiriera un pronunciamiento unificado que “ denote las actuaciones ” que deben “ seguir en la materia, sin que hasta a la fecha se hubiese realizado tan esperado fallo ”.

Adicionalmente informó que la peticionaria no ha sido nombrada en el cargo de Asistente Judicial. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010, resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y, ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de Carrera que “ dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir el Acto Administrativo mediante el cual se nombre a la señora Alba Lucía Moreno España en el cargo de Asistente Judicial IV, nombramiento que no podrá interferir respecto a las personas que le anteceden en el puesto 932, esto es, teniendo en cuenta el estricto orden del listado de elegibles”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Fiscalía General de la Nación impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los expuestos en su escrito de descargos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Efectuado el análisis de rigor, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, habida cuenta que la accionante acudió directamente a la acción de tutela sin haber solicitado previamente a las entidades presuntamente infractoras de sus derechos fundamentales lo que aquí reclama, circunstancia que torna improcedente la protección solicitada, dado el carácter residual de la queja constitucional.

En este orden de ideas, surge con claridad que el Tribunal no podía conceder la tutela invocada, toda vez la parte actora acudió directamente al juez constitucional, pretermitiendo adelantar el trámite del caso ante la misma entidad accionada para obtener lo que por esta vía excepcional reclama. De otra parte, se equivoca la peticionaria al señalar que por el simple hecho de aparecer en el registro procede su nombramiento.

En anterior oportunidad, la Sala, analizando un asunto que tiene cabal identidad con el edifica la acción de tutela materia de estudio, señaló que: “Considera esta Colegiatura que la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los favorecidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que es indispensable agotar las situaciones administrativas que se puedan presentar, con miras a respetar el orden descendente que refleja el puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes que la conforman.

La labor de nombramiento debe ser atendida por la Fiscalía General de la Nación dentro de un término razonable, pero ello no escapa a las dificultades que implica la dimensión de la planta de personal, la cantidad de candidatos que al igual que la accionante superaron las fases del concurso y las vacantes que en la misma proporción deben proveerse a nivel nacional, por lo que resulta necesario que la accionante espere la designación de los que se encuentran en un turno anterior a ella; se insiste en que impartir una orden como la que propone la interesada desconocería los derechos de aquéllas personas que ganaron el concurso con una mejor posición”.

(Radicación 27557 del 9 de marzo de 2010) De otro lado, no se observa que la accionante haya probado un perjuicio irremediable como consecuencia de su falta de nombramiento. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6