1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31292 Acta No. 2 Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, MONTERÍA, SANTAMARTA Y VALLEDUPAR DEL TRIBUNAL REGIONAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara Rafael Beltrán Álvarez contra la petente Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La Congregación accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, con las decisiones adoptadas por los tribunales accionados dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Rafael Beltrán Álvarez en su contra.
Manifiesta que la citada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que reconoció personería jurídica para actuar como apoderado de la demandada, al doctor Mauricio Fernando Baquero Mogollo, conforme al poder que le otorgara el representante legal de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas.
Que el 18 de julio de 2007, el doctor Mauricio Fernando Baquero Mogollo sustituyó poder a la doctora Claudia Patricia Acosta Puentes siendo reconocida ésta en la diligencia celebrada el 19 de julio de 2007, y quien advierte continuó con dicho mandato hasta la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento el 20 de junio de 2008, al ser condenada la Congregación demandada.
Señala que del recurso de apelación conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, quien mediante la providencia de fecha 30 de mayo de 2012, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación en primera instancia y las actuaciones surtidas en segunda instancia, en razón a que el doctor Mauricio Fernando Baquero Mogollón reasumió el poder conferido por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas como apoderado principal de la misma, en virtud del memorial presentado el 27 de agosto de 2007, y posteriormente a la sustitución del poder de fecha 18 de septiembre de 2007 al doctor Harold Echeverry Díaz, lo que dio lugar a la aplicación de lo consagrado en el artículo 68 del CPC, que reza “ Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución ”.
Inconforme la parte demandada con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el que fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído calendado de 4 de diciembre de 2012, en el que dispuso declarar improcedentes los mencionados recursos.
Se duele el peticionario de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados los derechos fundamentales invocados; al desconocer el tribunal cuestionado que de conformidad con la sentencia No. 30876 del 5 de agosto de 2008 proferida por esta Sala Laboral “ basta el ejercicio del poder para que proceda el reconocimiento de personería, de donde no es necesaria ninguna formalidad especial para el acto ”, agregando que “ Por lo anterior, la mencionada profesional ejerció el poder conferido por la persona jurídica Accionada, sin que fuera necesaria sustitución alguna ”, por lo que de haber sido revocado el poder a la doctora Acosta Puentes, debía proferirse auto de admisión de la revocatoria el cual debía ser notificado a las partes, con el fin de no dejar “ desprovista a una parte de defensa ”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los tribunales accionados con el fin de que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de sustituta de la demandada y aquí accionante. 2.- Mediante auto del 17 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, de fecha 30 de mayo de 2012 obedece a que al revisar el expediente, encontró que a la luz del artículo 66 del C.P.C., no es posible que dentro de un proceso actúe más de un apoderado judicial de una misma parte, por lo que de acuerdo al artículo 68 de C.P.C., al reasumir el doctor Baquero Mogollón como apoderado principal de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas el poder sustituido a la doctora Acosta Puentes quedó revocada la sustitución que tenía ésta, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente: “Se destaca entonces, que la Dra. Acosta Puentes, había perdido la calidad de apoderada sustituta con las actuaciones realizadas por el Dr. BAQUERO MOGOLLON, por lo que se debe tener como no presentada la sustentación del recurso, y que desconocieron éstos las disposiciones del artículo 66 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, que establece: ‘En ningún momento podrá actuar simultáneamente mas de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considera como principal el primero y los demás como sustitutos en orden…’”.
No está por demás, recordar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, MONTERÍA, SANTA MARTA Y VALLEDUPAR DEL TRIBUNAL REGIONAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2