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T-31292 (21-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31292 LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31292 LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 103 Bogotá, D. C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON, contra la decisión adoptada el 20 de abril del presente año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actualmente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, conoce de la fase de ejecución del proceso penal adelantado en contra de LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON por el delito de homicidio agravado. El ciudadano mencionado solicitó el reconocimiento de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición frente a la cual se pronunció en proveído del 20 de febrero de 2007, ordenando estarse a lo resuelto mediante auto del 7 de noviembre de 2006 por el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho donde inicialmente se vigiló la condena al sentenciado.

Es así como, SARMIENTO LEON propuso recurso de apelación contra el auto del fecha 20 de febrero, pedimento que fue rechazado el 14 de marzo de 2007 tras señalarse que dicha decisión no es susceptible de impugnación. Finalmente, con ocasión de la presente actuación el juzgado accionado advirtió la falta de notificación de la providencia emitida el 7 de noviembre de 2006, por lo que dispuso agotar dicho trámite en forma inmediata y en el acto de notificación el sentenciado propuso su impugnación. En medio del tramite anterior, el ciudadano LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON acudió al mecanismo de amparo considerando que el juzgado ejecutor de la sentencia desconoció su derecho fundamental al debido proceso, fundamentalmente porque hizo uso del recurso de apelación frente a la providencia que le negó la rebaja punitiva reclamada, con el objeto de obtener su revocatoria ya que cumple con los requisitos exigidos, sin embargo no se le impartió trámite a la impugnación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 20 de abril de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el despacho accionado ya adoptó los correctivos necesarios para la notificación del auto emitido el 7 de noviembre de 2006 en aras de a garantizar el debido proceso del actor y a efectos de que se oponga al mismo a través de las herramientas que le ofrece el legislador, uno de las cuales ha sido acertadamente utilizado por el accionante a través de la impugnación de la decisión cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela señalando en esencia, que cumple con todos los requisitos que impone la norma para la concesión de la rebaja de pena señalada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor LUIS ORLANDO SARMIENTO LEON, se encamina a obtener la revisión de los argumentos contenidos en el auto de fecha 7 de noviembre de 2006, por cuyo medio el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció en forma desfavorable, frente a su petición de redosificación punitiva con fundamento en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y que fueran reiterados por el juzgado accionado en providencia interlocutoria del 20 de febrero de 2007, cuya impugnación fue denegada por su manifiesta improcedencia. Al respecto, es pertinente indicar que la Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, según lo informara el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el accionante recurrió en apelación la providencia que resolvió de fondo el asunto objeto de controversia por vía del mecanismo excepcional.

Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10