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T-31291 (12-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 047 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA – 31.291 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA- 31.291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 93 Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante CINDY ANGELIA VÉLEZ PAVA contra el fallo del 23 de abril del corriente, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, negó la acción de tutela instaurada respecto del Juzgado Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, a quienes se acusa de haber desconocido el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Afirmó el apoderado judicial de la peticionaria, que en el mes de enero del corriente promovió acción de tutela en contra de COOMEVA EPS, por violación al mínimo vital y la seguridad social por cuanto se negó a cancelar a su representada el valor correspondiente a la licencia de maternidad. Que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta adelantar el respectivo trámite, autoridad que en fallo de enero 30 negó el amparo, argumentando razones de orden legal, razón por la cual la decisión fue impugnada ante el Juez del Circuito, habiéndose asignado el conocimiento del asunto al Tercero Penal de esa especialidad, despacho que en marzo 12 al desatar la apelación confirma en su integridad el fallo del a-quo desconociendo las garantías fundamentales de su cliente, en especial, la protección especial que se ha brindado por la jurisprudencia a la madre cabeza de familia, pues impuso lo formal ante lo sustancial, porque se basó únicamente en que la interesada no había cotizado ininterrumpidamente durante el período de gestación en los términos del Decreto 047 de 2000.

En consecuencia, tales pronunciamientos constituían vías de hecho y por ello la tutela era procedente, debiéndose dejar sin efecto lo resuelto por los jueces de instancia y proceder a reconocer la prestación social demandada. 2. La tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta por ser el superior funcional del Juez Penal del Circuito cuestionado, razón por la cual al constatarse que la misma cumplía con los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, requiriendo a los funcionarios accionados para que rindieran su informe en relación con lo expuesto por el libelista. 3.

Para dar respuesta, las partes accionadas se pronunciaron así: La titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal en comunicado de abril 18 del corriente, señaló, que el apoderado que interpone esta acción en contra suya y del superior, es el mismo que formuló la tutela inicial en contra de COOMEVA EPS, expediente que fue enviado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que remitía copia del fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito, indicó, que efectivamente, conoció en sede de apelación del trámite a que alude el apoderado judicial de CINDY ANGELIA VÉLEZ PAVA, fallo en el cual se expuso de manera clara las razones fácticas y jurídicas que llevaron a esa instancia a confirmar la negativa del amparo impetrado y el cual pretendía obtener el pago de una licencia de maternidad.

Además, que conforme la jurisprudencia constitucional no era posible interponer una acción de tutela contra otra sentencia de tutela, por lo que debía negarse el amparo solicitado por el apoderado de la interesada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION CINDY ANGELIA VÉLEZ PAVA, a través de apoderado judicial instauró la acción de tutela por cuanto estima que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital al no concederse el pago de la licencia de maternidad alegando falta de cotización durante el período de gestación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Santa Marta, en su fallo hizo una serie de consideraciones relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para concluir, que en este caso no se estaba en presencia de una vía de hecho, por cuanto la actuación en segunda instancia se sujetó a los parámetros legales, puesto que se consignó tanto por el juez a-quo como por el ad-quem las razones de hecho y de derecho que hacían improcedente el amparo solicitado, en especial, porque en los términos de la ley 100 de 1993 y el Decreto 047 de 2000, la accionante no había cotizado el período exigido para acceder a la prestación económica solicitada, entonces, los pronunciamientos judiciales cuestionados no evidencian la incursión en vías de hecho, ya que no fueron producto del obrar arbitrario o caprichoso de los funcionarios.

En consecuencia, ninguna violación al debido proceso se había presentado en el caso expuesto por el apoderado de la accionante, advirtiéndole, que podía intervenir en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo, el apoderado judicial no estuvo de acuerdo con lo resuelto y procedió a impugnar el mismo, solicitando que se revocara el fallo expedido, argumentando lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre tal aspecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, habrá de indicarse, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.

En segundo, la Sala no encuentra en la actuación surtida por el Juez Penal Municipal y del Circuito que conocieron de la demanda de tutela promovida por la accionante, a través de apoderado, irregularidad alguna que permita aseverar que efectivamente se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que lo que hicieron los funcionarios accionados fue resolver la petición de la libelista conforme a la competencia asignada, al punto que la primera instancia consideró dentro de su autonomía funcional que debía negarse el amparo solicitado con fundamento en las normas vigentes y que regulaban lo relacionado con la prestación económica de la licencia de maternidad, decisión que el superior encontró ajustada a derecho y a la jurisprudencia constitucional, procediendo a impartir confirmación a tal proveído, amén de que para obtener lo pretendido se tenían otros medios de defensa judicial, es decir, que ambas instancias expusieron razonadamente sus puntos de vista respecto de la petición efectuada, entonces, las simples diferencias con el derecho aplicado o las discrepancias con las interpretaciones razonables efectuadas por los diferentes funcionarios al decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, pueden equipararse a irregularidades o vías de hecho que afecten el debido proceso, tal cual parece entenderlo la parte accionante.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley. Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible promover otra demanda buscando obtener de manera obstinada la pretensión que ya otro juez en sede de tutela denegó, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos, razón por la cual debió la parte interesada insistir ante la Corte para que se revisara lo actuado.

Sobre la posibilidad de promover acciones de tutela contra otro fallo de tutela, resulta viable traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-154 de marzo del 2006, oportunidad en la cual precisó: “El mecanismo Constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela- bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por el- la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él- la revisión-”.

En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta cuando decidió negar el amparo solicitado por la peticionaria, puesto que reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional al establecer que no es procedente admitir una tutela contra otra tutela, así se consignó en la sentencia C-590 de 2005 al referirse a los requisitos de procedibilidad que debían cumplirse cuando se tratara de acciones de tutela contra decisión judicial.

En este orden de ideas, la sentencia emitida por la primera instancia será confirmada en su integridad, merced a sus claros y atinados argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de abril del corriente, oportunidad en la cual negó por improcedente la tutela promovida por el apoderado judicial de CINDY ANGELIA VÉLEZ PAVA, contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por los motivos antes expuestos.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc