CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31290 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SERGIO ARMANDO SERRANO DÍAZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, MONTERÍA y VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.
I.
ANTECEDENTES Relata el actor, que el señor Helí Garcés Arias trabajó para él, desempeñando funciones típicas del campo, en un predio ubicado en el Municipio de San Alberto -Cesar-, devengando un salario mínimo legal; que el 15 de febrero de 2007, fuera de su horario de trabajo y sin mediar autorización patronal, se dirigía a la ciudad de Bucaramanga y falleció en un accidente de tránsito.
Adujo que Leydi Carolina Garcés Carrillo, en calidad de hija, instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a su progenitor, la prestación por muerte de que tratan los artículos 289 y 292 del C.S.T., dado que la muerte de su padre ocurrió en virtud de un accidente de trabajo, la sanción moratoria por haberse cancelado irregularmente las prestaciones sociales a que tenía derecho el fallecido trabajador y las condenas ultra y extrapetita.
Que perfeccionado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, entre el trabajador fallecido y el hoy tutelante y condenó al pago de determinados valores por concepto de intereses de cesantías, prima de servicios, salario del mes de enero y 15 días de febrero de 2007 y al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., a razón de $14.457 diarios a partir del 16 de febrero de 2007 y hasta que se pague la totalidad de lo debido por concepto de salarios y prestaciones sociales conforme a lo considerado.
Que presentó recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos judiciales de Cartagena Montería y Valledupar, mediante sentencia del 29 de enero de 2012 confirmó la decisión de instancia. El actor señala que el juez plural resaltó la pobreza argumentativa del fallo de instancia y el desconocimiento del operador judicial del artículo 304 del C.P.C., toda vez que la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, costas, perjuicios y demás asuntos.
Se pregunta porqué confirmó la providencia, si tenía tantas falencias; porqué no instó al fallador de primera instancia a corregir su yerro; si lo instó a tener cuidado y sigilo en la administración de justicia, porqué no especificó en cuanto a qué situaciones en particular hace relación su apreciación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, a la honra, a la presunción de buena fe, a la legalidad, a la vigencia de un orden justo y a asegurar los deberes del estado.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 29 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos judiciales de Cartagena Montería y Valledupar, en tanto que la acción de amparo se presentó el 6 de diciembre de 2012, es decir, luego de haber trascurrido más de diez meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SERGIO ARMANDO SERRANO DÍAZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, MONTERÍA y VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS