CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31289 República de Colombia JULIÁN ANDRÉS LLOTAGRI Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31289 República de Colombia JULIÁN ANDRÉS LLOTAGRI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 103 Bogotá D.C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Presidencia de la República, en contra de la sentencia adoptada el 26 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor del señor JULIÁN ANDRÉS LLOTAGRI vulnerado por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, por razón de no haberse pronunciado respecto de la petición de febrero 13 del año en curso, a través de la cual solicitó el pago de la mesada de ayuda humanitaria correspondiente a enero de 2006.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano en mención radicó petición dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia el 13 de febrero de 2007, para que dispusiera lo pertinente a efectos de que se le pagara la mesada de ayuda humanitaria correspondiente al mes de enero de 2006. 2. Dicha petición fue remitida por competencia mediante oficio 02854 de febrero 17 del año en curso, a la Dirección del Fondo de Programas para La Paz de la Presidencia de la República. 3.
Con posterioridad al fallo impugnado se estableció que, la mencionada entidad mediante oficio 07-34145/AUV 41000 de abril 12 de la presente anualidad, cuya copia aporta, atendió la petición del actor indicándole que el pago No. 7 correspondiente a enero de 2006 por valor de $358.000, le sería cancelado. Adicionalmente, aporta copia del oficio OF07-41714/AUV 41000 a través del cual la Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz, solicitó al Director General de Cooperación de la Presidencia de la República el desembolso inmediato de la suma de $358.000 a favor del señor JULIÁN ANDRÉS LLOTAGRI a través del Banco Agrario de Medellín con la orden No. 60421. 3.
El actor acude al amparo constitucional aduciendo que no se le ha brindado respuesta a su solicitud que data de febrero 13 del año en curso, actuación con la cual considera la entidad accionada está vulnerando su derecho fundamental de petición del cual invoca su amparo para que, en consecuencia, se le ordene que le brinde una respuesta a su petición de pago “de la ayuda económica humanitaria”.
LA ACTUACIÓN A través de auto de 16 de abril de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Medellín, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas. Al atender el requerimiento, el Ministerio del Interior y de Justicia informó que la autoridad competente para atender la petición del actor es la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3043 de 2006.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de abril de la presente anualidad, por cuyo medio, concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor del actor y como consecuencia de esta determinación ordenó a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas que “en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo de respuesta a la solicitud del accionante de 13 de febrero de 2003”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Presidencia de la República impugnó el fallo reseñado. Solicita se niegue el amparo constitucional reclamado por cuanto al momento de proferirse la sentencia de tutela ya se había atendido de fondo la solicitud del actor, siendo pertinente dar aplicación a lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.
En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS LLOTAGRI está orientada a que se ordene a la entidad accionada pronunciarse sobre la petición de 13 de febrero del año en curso, a través de la cual solicitó el pago de la mesada de ayuda humanitaria del mes de enero de 2006. De acuerdo con la prueba aportada con posterioridad al fallo impugnado, impera precisar que tanto las Direcciones del Fondo de Programas Especiales para la Paz y la General de Cooperación de la Presidencia de la República, resolvieron la petición del actor al ordenar el pago de la referida mesada de ayuda humanitaria pendiente, a través del Banco Agrario de Medellín con la orden No. 60421 De suerte que, a pesar de que en el fallo de primera instancia se consideró la vulneración del derecho invocado, ello obedeció a que las decisiones de la administración que atendieron la reclamación del actor no fueron conocidas oportunamente por el interesado ni dentro del presente diligenciamiento.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados ó amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental de petición del actor.
Consecuentes con lo anterior, al estar acreditado en el presente asunto que la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de amparo cesó cuando estaba en curso el trámite de este procedimiento, se impone para la Sala revocar el fallo en cuanto concedió el amparo del derecho de petición, para en su lugar, negarlo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS LLOTAGRI, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 5