CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31289 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SONIA ANYUL VILLAMIZAR PÉREZ contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 6 de agosto de 2010, la cual concedió la tutela instaurada por XIOMARA PINTO RIZO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a una vida digna y justa, los cuales consideró vulnerados por el juzgado accionado. Afirma que Gloria Bonilla de Díaz y Sonia Anyul Villamizar Pérez instauraron en su contra proceso ordinario laboral, con miras a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la aquí accionante y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.
El citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial al que desde el inicio se le imprimió el trámite de un proceso de primera instancia. Dentro del desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra una de las decisiones allí adoptadas, recurso que fue concedido por el a quo y remitido el expediente al superior para lo pertinente.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta antes de acometer el estudio de la alzada, analizó la cuantía de las pretensiones incoadas en la demanda, lo que lo llevó a concluir que se trataba de un proceso de única instancia y, que por tanto el juez debía adecuar el trámite al de un juicio de esta naturaleza, sin que por esta razón, entrara a resolver de fondo el recurso citado.
Dando cumplimiento a lo ordenado por el superior, el juzgado accionado el 14 de abril de 2010, adecuó el trámite del proceso al de única instancia y dejó en firme las decisiones tomadas en la providencia calendada de 16 de junio de 2009, en la que se dispuso el cierre del debate probatorio, al considerar que no se había afectado ningún derecho fundamental a las partes con el transcurrir probatorio hasta ese momento.
El juzgado del conocimiento remitió, en virtud de los acuerdos de descongestión el mencionado proceso al Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta, despacho judicial que profirió sentencia el 21 de junio de 2010, en la que dispuso condenar a la demandada a pagar a cada una de las demandantes la suma de $1.384.500.oo la que deberá ser ajustada con el IPC certificado por el DANE, por concepto de “salarios adeudados” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, $15.383.33 diarios a título de indemnización moratoria, a partir del 3 de octubre de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado por concepto de salarios.
Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que le fue negado por tratarse de un proceso de única instancia, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, recurso y copias que también le fueron negados. Se duele la peticionaria de la decisión adoptada por el juez del conocimiento en el proceso ordinario laboral que se instauró en su contra, en la cual considera se incurrió en vía de hecho, pues se la condenó a pagar a las demandantes indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido, sin tener en cuenta que “ la moratoria se origina por el no pago de salarios y prestaciones sociales que se adeudan, a la terminación del contrato de trabajo y además que haya obrado de mala fe”, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto donde afirma no haber actuado de mala fe y menos aún, como lo encontró acreditado el a quo, adeudarle a sus ex trabajadoras suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales.
Así mismo señaló que el juez se extralimitó en sus funciones, pues la condenó al pago de sumas superiores a los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la interposición de la acción judicial, sin tener en cuenta que se estaba en presencia de un proceso ordinario de única instancia. Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de única instancia proferida por el juzgado accionado. 2.
Mediante providencia de 6 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA concedió la protección constitucional suplicada y ordenó al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta o al Juzgado Tercero Laboral Adjunto, si estuviere vigente la medida de descongestión “ REHACER la actuación desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, disponiendo darle el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia y conservando su validez y eficacia la prueba practicada dentro del proceso en mención”.
Fundamentó su decisión el tribunal en la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, pues se imprimió al proceso en el que resultó demandada, un trámite diferente al que correspondía, situación que advertida por dicha corporación en proveído calendado de 12 de febrero de 2010, no fue atendida en debida forma por el a quo quien si bien, dispuso la continuación del proceso bajo el procedimiento de única instancia, no tuvo en cuenta la nulidad insaneable que se presentaba desde el auto admisorio de la misma, inclusive y, no procedió a decretarla. 3.
Inconforme Sonia Anyul Villamizar Pérez, quien fuera vinculada a la presente acción por ser una de las demandantes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta tutela, impugnó la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, mediante escrito visible a folios 123 a 125 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta señalando que “ No puede alegar el accionante que careció de medio de defensa o le violaron el debido proceso, si efectivamente gozó de la oportunidad procesal prevista en el estatuto procedimental laboral conforme obra al plenario y menos todavía cuando tomo parte en él hasta la conclusión y ejercitó todos los recursos de que disponía”.
De la misma manera precisó que si bien es cierto al proceso se le dio el trámite inicial de un proceso de primera instancia cuando lo correcto era imprimirle el trámite de uno de única, tal nulidad quedó subsanada “por el superior funcional mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, encaminando el proceso dentro del trámite correspondiente, esto es, el de única instancia”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación pasan a exponerse. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así descendiendo al caso de autos, encuentra la Sala, tal como lo sostuvo el tribunal en la decisión que hoy es objeto de impugnación, que efectivamente en el curso del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, contrario a lo sostenido por la recurrente, sí existió vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, pues al no haber dado cumplimiento el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en debida forma, a la decisión del tribunal que ordenó la adecuación del trámite procesal del de primera instancia a uno de única instancia, desde el auto mismo que admitió la demanda, afectó de nulidad insaneable el litigio, falencia procesal que, independientemente de que el a quo haya considerado que rodeó el proceso de todas las garantías legales y constitucionales, conlleva vulneración al derecho al debido proceso por desconocimiento de las formas propias de cada juicio.
Y es que debe tenerse en cuenta que la observancia de las formas propias de cada juicio, tiene como finalidad alcanzar la igualdad entre las partes, lo que se logra al disponer que sea uno sólo el procedimiento que rija las actuaciones dentro de cada juicio y, que todos los sujetos procesales sean juzgados por ese mismo lineamiento. Esto porque indudablemente el resultado de un juicio depende en gran medida del procedimiento por el cual se tramite, para lo que se hace indispensable que, desde el mismo momento en que se admite la demanda, partes y juez adecúen sus actuaciones a un tipo único de procedimiento, para garantizar no solo la igualdad de las partes sino el efectivo acceso a la administración de justicia, donde no se vulneren otros derechos como el de defensa y debido proceso de las partes en contienda.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 6 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por XIOMARA PINTO RIZO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA