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T-31288 (05-06-07) no hizo uso de los recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2900

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31288 ALBER FERNEY ROLDAN IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31288 ALBER FERNEY ROLDAN IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 086 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ALBER FERNEY ROLDAN, contra la decisión adoptada el 3 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

1. ALBER FERNEY ROLDAN solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la concesión de la rebaja del 50% de la pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, petición que le fue resuelta el primero de febrero de 2007 de manera adversa, con fundamento en que el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, aplicó la norma más favorable, es decir, concedió “…una rebaja adicional de pena en cuatro meses de prisión, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 29004, en aplicación del principio y derecho fundamental de favorabilidad…”.

Notificada la providencia, el actor interpuso recurso de reposición, lo que motivó el que el Juzgado accionado, en auto de 21 de febrero de 2007 mantuviera lo decidido.

2. ALBER FERNEY ROLDAN acude al mecanismo constitucional, señalando que la negativa del juzgado a otorgarle la rebaja de pena del 50% contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 es vulneratoria de sus derechos fundamentales, pues al haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada ello resulta procedente, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2006.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de mayo de 2007, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el procesado contó con una vía idónea para cuestionar ante la segunda instancia la decisión adoptada, pero no lo hizo, razón por la cual, atendiendo el carácter de subsidiariedad de este mecanismo, resultaba improcedente el amparo solicitado.

Además, por cuanto del contenido de dicha determinación no percibió una vía de hecho que hiciera necesaria la revisión del asunto por el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por ALBER FERNEY ROLDAN, ante la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de otorgarle la rebaja de pena de hasta la mitad, que consagra el artículo 351 de la ley 906 de 2004, y que en sentir del accionante es procedente. 3.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, en el auto de primero de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se le señaló las razones por las cuales su pretensión era improcedente, como lo era el habérsele aplicado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al momento de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo la norma más favorable, con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, lo que conllevó a que obtuviera una rebaja adicional de pena de 4 meses de prisión; proveído que notificado al actor, sólo fue recurrido horizontalmente a través del recurso de reposición, perdiendo con ello la oportunidad de que el superior conociera del asunto a través de la vía de la apelación, mecanismo éste de defensa judicial idóneo para plantear las irregularidades advertidas. 4.

Tampoco es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad a partir de la decisión censurada se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 351 de la ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos.

Lo anterior, por cuanto en la providencia de 1º de febrero de 2007 hoy cuestionada, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le señaló que su pretensión no era posible en tanto ese punto ya había sido debatido y decidido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín quien en aplicación del principio de favorabilidad aplicó a su caso la rebaja de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria