CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31287 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31287 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.103 Bogotá D.C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la apoderada de los accionantes ROISER HEBERTO PANTOJA BOLAÑO y LISBETH NAVIS BOLAÑO JOVIEN, quien actúa en representación de su menor hija LISBETH VANESA PANTOJA BOLAÑO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de abril de 2007, mediante el cual negó el amparo constitucional para sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, seguridad social, salud y educación, en actuación que compromete al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el señor RODRIGO PANTOJA CERVANTES laboró para la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, habiéndosele reconocido en el año de 1979 la pensión vitalicia de jubilación. Es así como, ante el deceso del prenombrado acudieron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras RUTH ELENA MORALES BARRANCO y MARIA DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA en calidad de esposas, mientras que LISBETH MAVIS BOLAÑO JOVIEN la reclamó como cónyuge supérstite, quien además actuando en representación de su menor hija LISBETH VANESSA PANTOJA BOLAÑO y el joven ROISER HEBERTO PANTOJA BOLAÑO impetró el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de los prenombrados.
Frente a tales pretensiones, el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia – Área de Pensiones emitió la resolución No. 001064 del 29 de diciembre de 2006 por cuyo medio dispuso suspender el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes solicitado por las ciudadanas referidas, entre tanto se dilucida la validez del matrimonio celebrado con el causante y por ende, la vigencia de la sociedad conyugal para efectos de la concesión de derechos sobre la compañera permanente.
Asimismo, supeditó el reconocimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes a favor de ROISER HEBERTO PANTOJA BOLAÑO, impetrado como hijo mayor estudiante, hasta cuando se allegue certificado de estudios que cumpla con los requisitos de que trata el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 y finalmente, reconoció el 25% de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor LISBETH VANESSA PANTOJA BOLAÑO en cuantía de $ 1.075.188,25.
Notificado la resolución referida a sus destinatarios el apoderado de la señora RUTH ELENA MORALES BARRANCO formuló los recursos de reposición y apelación en su contra, mismos que actualmente se encuentran en trámite. En tales condiciones, ROISER HEBERTO PANTOJA BOLAÑO y LISBETH NAVIS BOLAÑOS JOVIEN quien actúa en representación de su menor hija LISBETH VANESSA PANTOJA BOLAÑO formularon a través de apoderado demanda de tutela contra Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, tras señalar que ha transcurrido mas de un mes desde el reconocimiento de la sustitución pensional sin que hasta el momento la mentada entidad haya agotado el tramite correspondiente para incluirlos en nómina.
Refiere además la demanda que la progenitora de la menor LISBETH VANESSA y el joven ROISER no cuenta con los recursos para brindarle a sus hijos los elementos que aseguren la subsistencia y menos aún puede sufragar los gastos que demandan los estudios universitarios para cada uno, ya que dependía económicamente del señor RODRIGO PANTOJA CERVANTES.
Así entonces, solicitan la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y educación y en tal virtud se ordene a la entidad accionada su inclusión en nómina. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora (e) del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, advierte que en lo relacionado con el caso particular de la accionante atendiendo los recursos formulados contra la resolución a través de la cual se reconoció la sustitución pensional cuyo pago se reclama, no es posible incluirla en nómina por cuanto la misma no ha cobrado ejecutoria, de manera que la actuación administrativa se encuentra suspendida y no se podrá dar cumplimiento a lo ordenado en el acto recurrido hasta tanto no adquiera firmeza de cara a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo reclamado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de abril de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que las pretensiones de la demanda escapan a la competencia del juez de tutela, atendiendo que ellas se dirigen a dirimir un conflicto jurídico como ciertamente lo es el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la situación de la menor LISBETH VANESSA PANTOJA BOLAÑO a quien le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, advierte que el plurimentado acto administrativo aun no se encuentra ejecutoriado, sin que a la fecha haya transcurrido el plazo de 2 meses que establece el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo que consagra el silencio administrativo.
Finalmente, exhortó a la demandada para que resuelva los recursos propuestos contra la resolución aludida, en razón a que pudiera estar comprometiéndose los derechos fundamentales de la menor, pese a que no se haya demostrado ni siquiera sumariamente la existencia del perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que los derechos de la menor LISBETH PANTOJA BOLANÑO y su hermano no se encuentran en duda y por lo mismo no pueden verse perjudicados en sus garantías fundamentales por razón del recurso interpuesto frente a la decisión que afectó el 50% de la pensión, esto, en relación con las compañeras del fallecido pensionado, motivo por el cual debe incluirse en nómina inmediatamente a los hijos que hayan acreditado tal parentesco CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso que concita la atención de la Sala, es incuestionable que la solicitud de amparo constitucional presentada a través de apoderada por ROISER HEBERTO PANTOJA BOLAÑO y la ciudadana LISBETH NAVIS BOLAÑO JOVIEN, quien actúa a nombre de su menor hija LISBETH VANESSA PANTOJA BOLAÑO, está orientada a que se ordene a la entidad accionada, su inclusión en nómina en cumplimiento de la resolución No. 001064 del 29 de diciembre de 2006.
Así entonces, en orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que tal como lo señala la doctrina, la existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión, lo que lleva implícito la prerrogativa de producir efectos jurídicos es decir, de ser eficaz, sin embargo, no puede así dejarse de lado que tal eficacia comporta elementos de hecho.
Al respecto, el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo consagra: "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados" En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, esto es, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir, mientras que, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, que hace referencia a su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales como son: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, cuando en su contra no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el acto administrativo cuya ejecutividad se reclama por vía del amparo excepcional aún no se encuentra en firme, dado que en la actualidad se surten los recursos de reposición y apelación que de manera principal y subsidiaria propuso en su contra el apoderado de la señora RUTH ELENA MORALES BARRANCO, de manera que no le esta dado al juez constitucional, so pretexto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados pretermitir el agotamiento de tal procedimiento y acceder a priori a las pretensiones de la demanda.
Si se respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para desdibujar los trámites regulados por la ley en cada asunto, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Lo anterior no es óbice para que, en procura de prevenir la posible trasgresión de garantías del orden fundamental de un menor de edad por razón del trámite que se imparta a los recursos referidos, como el es caso de LISBETH VANESSA PANTOJA BOLAÑO, se adopten las medidas en orden a darle prelación a su resolución, como así procedió el Tribunal a-quo.
Finalmente, en cuanto hace referencia a la situación planteada por el actor ROISER HEBERTO PANTOJA BOLAÑO, es claro que al no haberse reconocido prestación alguna en la resolución referida, mal puede ahora pretenderse su cumplimiento a través de su inclusión en nómina y consecuente pago por vía de la acción de tutela, cuya naturaleza no le permite declarar derechos de ésta índole.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 2