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T-31287 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31287 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ NEBARDO CHAPARRO CHAPARRO contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 26 de noviembre de 2010, la cual negó la tutela instaurada por el impugnante contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y VÍAS NACIONALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la educación, a la salud y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el ministerio accionado. Afirma que ingresó al Ministerio de Transporte y Vías Nacionales el 22 de noviembre de 1962, entidad en la que fue ascendido de Laboratorista de Suelos al cargo de Inspector de Carreteras Nacionales Grado IV-19 en el año de 1973, en el Distrito de Carreteras No. 4 de Tunja.

Advierte que por resolución No. 10128 de octubre 25 de 1977, se le degrada de cargo al de Revisor de Documentos III – G -9 y, su sueldo baja en un 70%, lo que le causó “ un trauma, recibiendo lesiones personales, espirituales, corporales y económicas”, que han llevado a una disminución en el valor de su pensión, devengando en la actualidad una suma de $896.759.60, cuando la misma debía ascender a la suma de cinco salarios mínimos.

Manifiesta el peticionario que ha dejado de recibir 238 mesadas cada una por valor aproximado de $1.500.000.oo, con lo cual se le han vulnerado los derechos cuyo amparo hoy peticiona. Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se le ordene al ente accionado que le pague y cancele las mesadas adeudadas, la indemnización y el reajuste a su pensión de jubilación. 2.

Mediante providencia de 26 de noviembre de 2010, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO denegó la protección constitucional suplicada señalando que además de haber transcurrido más de 17 años desde el momento en que se causó la presunta vulneración de los derechos del accionante, hecho que conlleva a que no se cumpla con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción constitucional, “ …En lo que tiene que ver con el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa en el presente caso, es de señalar que si el accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de las actuaciones o decisiones de un ente de naturaleza pública desde 1977 y 1993, lo más lógico es que hubiese activado los mecanismos administrativos y judiciales con los que contaba en ese momento, y no aguardar el transcurso de cerca de dos décadas para optar por la acción de tutela como mecanismo para revivir un asunto ya definido". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 42 a 44 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta en los mismos argumentos señalados en el escrito de tutela, manifestando además, que no hizo uso de los “ posibles recursos ” por desconocimiento de los mismos y por ignorancia de su parte, pero que ello no es impedimento para iniciar la acción ya que “ es procedente en todo momento y lugar, y más si se trata de solucionar un perjuicio irremediable”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal dentro de los que se encuentra el reajuste a la mesada pensional del accionante, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente y, con mayor razón, cuando no se acredita la causación de un perjuicio irremediable al peticionario, como quiera que en la actualidad se encuentra recibiendo sus mesadas pensionales, las que si bien, no corresponden a la suma que él considera debería cancelársele por ese concepto, no se encuentra desprovisto de medio económico de subsistencia que le permita la satisfacción de sus necesidades básicas.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues han transcurrido más de diecisiete años desde que se materializó la presunta vulneración de sus derechos, toda vez que la ignorancia de la ley, como él mismo la alega en el escrito de impugnación, no es excusa para no acceder oportunamente a la administración de justicia; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así lo señaló el Tribunal accionado en la providencia impugnada cuando asentó “ …De la anterior descripción fáctica, es dable concluir que la presente solicitud de amparo no supera los presupuestos hilvanados por la doctrina constitucional para la procedencia de la acción de tutela, en el entendido que en punto de constatación del requisito de la inmediatez, el accionante alega eventualidades acaecidas hace más de 17 años, circunstancia que resulta abiertamente contraria a las reglas generales de viabilidad de una solicitud de amparo, razón de la cual deviene indefectiblemente la improcedencia de la misma, más aún cuando no se acredita por la parte interesada elemento argumentativo alguno que logre justificar su pasividad por cerca de dos décadas".

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 26 de noviembre de 2010, dentro de la acción instaurada por JOSÉ NEBARDO CHAPARRO CHAPARRO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y VÍAS NACIONALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO