Micelio
T-31286(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31286 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUÍS ANÍBAL RUÍZ CANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA (ANTIOQUIA).

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Manifestó que instauró junto a Carlos Mario Granados Ruíz, Didider Antonio Gaviria Parra y Hamilton Ruíz Marín, demanda ordinaria laboral contra Álvaro Mesa Arroyave, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, y se condenará al pago de salarios, primas de servicio, cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por despido indirecto y la moratoria, por el período comprendido del 30 de agosto al 19 de septiembre de 2010; el salario devengado fue de $220.000; el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia en sentencia de 8 de noviembre de 2011, negó las pretensiones; que apeló y la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá, el 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, conclusión que censura, pues a su juicio no tuvo en cuenta que el demandado no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, ni absolvió interrogatorio de parte, por lo que debió aplicarse la sanción correspondiente en cada uno de los casos, presumiendo como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión e insistió en la existencia de la relación laboral entre las partes, apoyado en la prueba testimonial.

Informó que interpuso recurso extraordinario de casación que le fue negado por falta de interés para recurrir. Por lo anterior pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia el 8 de noviembre de 2011 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012 y, en consecuencia, declarar que entre los demandantes y demandado en el proceso ordinario adelantado “existieron sendos contratos de trabajo”.

El 30 de enero de 2013 esta Sala de la Corte rechazó la solicitud de tutela respecto de los accionantes que no subsanaron la deficiencia de falta de poder y asumió el conocimiento, ordenando notificar a la Corporación y Juzgado accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Juzgado accionado, manifestó no haber vulnerado los derechos del actor en el trámite que adelantó dentro del proceso de la referencia, agregó que lo pretendido por el accionante es retrotraer actuaciones surtidas y sometidas al imperio de la ley (folios 30 a 40). La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó copia de la sentencia de 29 de junio de 2012, proferida dentro del proceso ordinario laboral cuestionado (folios 51 a 63).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En punto a lo aquí discutido, debe decirse que la determinación del Tribunal que condujo a la absolución del demandado, se fundó en jurisprudencia de esta Sala, entre la que destacó la providencia de 6 de marzo de 2007, radicado 28398, relativa a la confesión ficta o presunta ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación y luego consideró que: “ No dudó la primera instancia en valorar los efectos probatorios de la citada confesión ficta o presunta.

Solo que en líneas posteriores estimó que con la declaración de los mismos actores y la escasa prueba testimonial recogida, que se levantó el velo y se pudo conocer cuál fue la real situación que ató a las partes en conflicto. Es decir, consideró el juez de primer grado, que de las mismas declaraciones juradas de los demandantes, no fueron personas subordinadas del demandado.

Que por el contrario el señor LUÍS ANIBAL RUIZ CANO fungió como contratista del señor ÁLVARO MESA ARROYAVE, y como tal contrató los servicios personales de los otros demandantes CARLOS MARIO GRANADOS RUÍZ, DIDIER ANTONIO GAVIRIA PARRA Y HAMILTON RUÍZ MARIN”. Y para ratificar su postura precisó “ el apelante no puede considerar que en tratándose de administradores, directores o gerentes, se esté en la misma situación que del contratista independiente.

Se trata de figuras completamente diferentes y así se discriminó en la sentencia primigenia. Aquí se trató de un contratista independiente, quien no por tener esa calidad, no podía recibir algunas instrucciones o recomendaciones del dueño de la obra o del ingeniero de la misma, como para considerar que por esa situación ocasional, lleve envuelta la subordinación jurídica que requiere el contrato de trabajo deprecado por la parte demandante”.

Esa postura no puede tildarse de arbitraria, en tanto se funda en la libertad interpretativa de la que goza, así como de la valoración probatoria incorporada en el artículo 61 del CPT y SS, sin que por tanto el Juez Constitucional pueda irrumpir en esa actividad, menos cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de criterio que impide acceder al amparo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6