CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31286 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 82 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADOLFO ARTURO SOLIPAZ MARIAGA en contra del fallo proferido el día 24 de abril de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó conceder protección a su derecho fundamental a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante que actualmente purga una pena acumulada de 320 meses de prisión tras haber sido encontrado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una rebaja de su pena de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo cual esta autoridad negó mediante autos de fechas 17 de febrero y 21 de noviembre de 2006, decisiones que no fueron objeto de recursos. 2.
Según el actor la postura que mediante las decisiones anteriores expresó el Juzgado demandado vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, en tanto otros despachos de su misma especialidad del Eje Cafetero y Valledupar están concediendo la rebaja de pena que a él no se concede, además de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la antedicha disposición sólo operan hacia el futuro.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado accionado solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que los reclamos formulados por el actor deben resolverse dentro de la misma actuación, mediante los recursos que contra las decisiones judiciales cuestionadas debe interponer el actor. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección solicitada, tras considerar que el actor no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance en contra de las decisiones judiciales que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales, razón por la cual su demanda resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, argumentando que si bien no apeló las decisiones del juzgado accionado, ello fue consecuencia de la reunión que en el Centro de Reclusión sostuvieron todos los jueces de ejecución de penas de Bucaramanga con los internos de ese establecimiento, en la que manifestaron que no concederían la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 bajo ninguna circunstancia, razón por la cual no vio la necesidad de recurrir la decisión que en ese sentido se profirió en su caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo de primer grado, pues el argumento que el actor esgrime y mediante el cual pretende obtener la revocatoria de tal decisión no tiene la capacidad para que la Sala, como lo hizo el A Quo, pase por alto el hecho de que aquél no agotó los recursos ordinarios en contra de las providencias del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que negaron su petición de rebaja de pena, pues si tenía la certeza de que esta autoridad, al igual que sus homólogos de la mencionada ciudad, no concederían el beneficio de su interés, lo adecuado y lógico era lograr que tales proveídos fueran revisados por su superior jerárquico, en este caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, a la cual le correspondía resolver el asunto con total independencia y autonomía, como lo ordena el artículo 228 Constitucional, sin dejarse llevar por el criterio, al parecer compartido y sólido, de sus inferiores.
Esta omisión, le impide ahora al actor solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10