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T-31285 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31285 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante EULER VIRGILIO MORÁN HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 10 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y BENJAMÍN ARMANDO LUCERO, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Males y representante legal de la I.P.S.I. “CENSAIM”.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad de partes procesales y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial y las entidades accionadas. Manifiesta que laboró al servicio del Centro de Salud Indígena del Resguardo de Males “IPSI CENSAIM”, desde el 5 de enero de 2001 hasta el 20 de enero de 2004, donde se desempeñó como asistente administrativo, tesorero y director de la entidad, con asignaciones salariales que no fueron canceladas en su totalidad por dicha entidad.

Ante la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, presentó renuncia a su cargo así como reclamación inicialmente en forma verbal, para obtener el pago de los salarios adeudados, sin que hubiere recibido una respuesta favorable por parte de la I.P.S.I.. Posteriormente intentó acción de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ipiales, la que se declaró fracasada al no comparecer la entidad empleadora.

Luego de haber presentado reclamación administrativa, de la cual no recibió respuesta alguna, instauró demanda ordinaria laboral contra el Cabildo Indígena del Resguardo de Males, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, despacho judicial que el 24 de agosto de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción indígena, representada por el cabildo demandado, al encontrar acreditados los elementos del fuero indígena que sustraen el conocimiento del litigio de la jurisdicción ordinaria.

Al no tener conocimiento de actuación alguna adelantada por parte del cabildo, solicitó copias del expediente las que al no ser expedidas lo llevaron a instaurar acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, acción que fue fallada a su favor por el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba quien ordenó, la entrega de la copia auténtica y completa al accionante del proceso laboral remitido por la jurisdicción ordinaria laboral al mencionado cabildo.

Se duele el petente de la decisión adoptada en primera instancia, que dispuso la remisión de su proceso a la jurisdicción indígena pues considera que “ en el Cabildo no existe un consejo de mayores o tribunal u organización que pueda dirimir e impartir justicia y que el Gobernador y su corporación no pueden hacerlo ya que son autoridades tradicionales, no de Administración de justicia”.

Así mismo señaló que su derecho a la igualdad se ha visto vulnerado pues se han cancelado salarios y prestaciones sociales a otros funcionarios de la I.P.S.I. que han ocupado cargos similares de manera anterior y posterior a su nombramiento en dicha entidad. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto proferido por el juzgado accionado el 24 de agosto de 2009 que dispuso la remisión de su proceso a la jurisdicción indígena y, en su lugar, se ordene que el proceso continúe su trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. 2.

Mediante providencia del 10 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO denegó el amparo solicitado al considerar que “…Para el caso bajo estudio se tiene que el auto que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, es considerado por su naturaleza como interlocutorio y se encuentra enlistado en el numeral 6º del artículo 65 del C.P. del T. y de la S.S, y el tutelante, por no estar de acuerdo con dicha providencia, tenía la oportunidad de recurrirlo, actuación que fue desatada por la parte demandante”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 208 a 212 del cuaderno de tutela, recurso en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional e insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Cabildo Indígena del Resguardo de Males con miras al reconocimiento de sus acreencias laborales, no hizo uso de los recursos legales que contra la decisión de primera instancia que dispuso la remisión del litigio a la jurisdicción indígena, consagra el ordenamiento procesal laboral, como son el de reposición y el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “…Por lo tanto la Sala concluye sin dubitación que no existe vulneración de los derechos esgrimidos por el actor por parte del despacho accionado, máxime que no se incurrió en defectos procedimentales que vulneres –sic- su derecho de defensa, pues como se anotó anteriormente, el actor tuvo la oportunidad de recurrir el auto mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, lo cual no lo hizo”.

Finalmente, en lo relacionado con el derecho a la igualdad cuyo amparo peticiona el accionante, encuentra la Sala que si bien, en el desarrollo de la presente acción constitucional se recepcionaron sendos testimonios que dan cuenta que las únicas personas que laboraban al servicio de la I.P.S.I. “CENSAIM” que estaban incluidas en nómina y se les cancelaba salarios y prestaciones sociales era al tesorero y al director de la entidad, cargos que afirma fueron por él desempeñados, no es competencia del juez constitucional entrar a ordenar el pago de dichas acreencias laborales por ser asuntos que por vía legal están asignados al juez natural, frente al cual no le es posible al juez de tutela usurpar su competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 10 diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por EULER VIRGILIO MORÁN HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y BENJAMÍN ARMANDO LUCERO, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Males y representante legal de la I.P.S.I. “CENSAIM”. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA