CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1°.Rad: 31.285 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1°.Rad: 31.285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de tutela interpuesta por RAFAEL PRETELT MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que dichas autoridades desconocieron sus derechos fundamentales al sancionarlo por presunto incumplimiento a un fallo de tutela.
ANTECEDENTES Con base en lo manifestado por el accionante y las pruebas allegadas al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente: 1. Según el libelista, el 22 de septiembre de 2006 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena resolvió la tutela interpuesta por EMIRO ANGEL PINTO PÉREZ en contra del Seguro Social Seccional-Bolívar y la Directora Nacional de Recursos Humanos de la misma entidad, al considerar que se le había violado su derecho fundamental de petición y mínimo vital al no decidir oportunamente el recurso de reposición interpuesto respecto de la resolución 5327 del 24 octubre de 2005, acto mediante el cual se dispuso la cancelación de sus prestaciones sociales sin incluir vacaciones y cesantías del año 2004 y 2005.
Que el Juzgado encontró procedente el amparo y le ordenó a él en calidad de Gerente Seccional y a la otra funcionaria accionada, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran a desatar el recurso interpuesto, derechos omitidos y la incursión de sanciones moratorias, así como al pago indexado de las cesantías reclamadas. 2.
Agregó el peticionario, que mediante resolución N]° 5887 de noviembre 24 de 2006, fue modificada la resolución inicial que reconoció las prestaciones sociales de PINTO PÉREZ, la que fue debidamente notificada a éste el 29 de ese mismo mes, enterándose de ello al Juzgado en diciembre 4, sin embargo, el 19 de diciembre se impone por desacato consistente en tres (3) días de arresto, al considerar se incumplió el fallo de tutela porque no se efectuó la corrección monetaria y factores de protección sobre saldos acumulados de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, presentando el interesado una nueva liquidación por algo más de doscientos millones de pesos, cifra imposible de cancelar por no corresponder realmente a las prestaciones demandadas.
Que informó al Juzgado que de conformidad con la resolución N° 1699 de septiembre de 2004, él no tenía competencia para resolver el conflicto laboral del interesado, puesto que tal aspecto le correspondía era a la Gerencia Nacional del Recurso Humano, pero tanto el juzgado como la Sala Penal que conoció de la consulta, insistieron en la imposición de la sanción, desconociendo con ello sus derechos a la libertad y al debido proceso.
En consecuencia, el amparo era procedente con miras a dejar sin efecto tales decisiones. 3. Al advertir que la petición reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se avocó el conocimiento del trámite y se ordenó vincular a los funcionarios cuestionados para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos por el peticionario.
Para dar respuesta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, señaló, que efectivamente, conoció de la tutela a que alude el actor, habiéndose notificado de ello, pero éste guardó silencio ante los requerimientos efectuados. Que la Gerencia del Recurso Humano indicó, que no se había efectuado la consignación de las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, porque la Seccional de Bolívar envió unos reportes que no cumplían con los requisitos legales, pero con posterioridad se canceló el valor de las cesantías del 2004 y 2005 y que estaba en trámite la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, entre ellas, las vacaciones adeudadas.
Prosigue el funcionario accionado, relatando, que la tutela fue resuelta favorablemente, incluso, que la parte accionada no impugnó, entonces, el expediente se envió a la Corte Constitucional. Que con posterioridad se solicitó la iniciación de incidente de desacato por incumplimiento, desarrollándose el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 y notificándose de ello a Gerente Seccional de Bolívar y a la Gerencia Nacional del Recurso Humano por intermedio de comisionado en enero del corriente.
Seguidamente se resolvió el incidente, imponiéndose sanción de tres (3) días de arresto, la que fue consultada con el superior y confirmada por éste en el mes de abril, entonces, para cumplir con lo resuelto se libró la correspondiente orden de captura, a lo cual el actor solicita se abstengan de hacerla efectiva, argumentando, que él en su condición de Gerente Seccional no tenía facultad para resolver los requerimientos del accionante PINTO PÉREZ.
Además, que en mayo 11 se presentó voluntariamente el libelista y se dispuso su reclusión para cumplir la sanción. En consecuencia, la actuación se había adelantado con respeto de las garantías fundamentales y por ello la tutela era improcedente. La Sala Penal del Tribunal Superior, por su parte, en respuesta a la notificación de la tutela, remitió copia de las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato y manifestó, que se allegó comunicación del seguro social en la cual indicó que en diciembre 22 de 2006 con resolución 7298 se resolvió el recurso interpuesto por el accionante PINTO PÉREZ, rechazando la alzada por extemporaneidad.
Igualmente, que en oficio 0084 de febrero 13 del corriente, el I.S.S informó sobre el traslado de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro por el período septiembre de 2004 a diciembre de 2005, sin embargo, en el desarrollo del trámite incidental, se acreditó que el cumplimiento no fue total sino parcial, porque se procedió a resolver el recurso de reposición pero no se efectuaron los pagos ordenados.
Además, que esa instancia consignó en el proveído las razones de hecho y de derecho por las cuales se confirmó la sanción impuesta, no habiéndose incurrido en vías de hecho, entonces, el amparo se debe negar, máxime que la otra funcionaria accionada interpuso otra tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, diligencias radicadas con el N° 31.161, la cual ya fue decidida negativamente.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de cuestionar los pronunciamientos judiciales efectuados con apoyo en el ordenamiento jurídico y con observancia del respeto a los derechos fundamentales de las partes intervinientes, porque la misma deviene procedente cuando los operadores jurídicos actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, esto es, originando una vía de hecho.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte del Juzgado Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior que conocieron del incidente de desacato propuesto por RAFAEL PRETELT MARTÍNEZ, puesto que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que ya el fallo de tutela se había cumplido al resolverse el recurso de reposición, amén de que él no tenía facultades para decidir lo relacionado con las prestaciones sociales del accionante.
Conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que una vez concedido el amparo, la autoridad a quien se le encontró responsable del agravio debe cumplir sin demora la orden impartida por el juez, incluso, a pesar de que medie impugnación. Dicha norma señala textualmente: “Artículo 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Ahora bien, en este trámite si bien es cierto se advierte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito se excedió al extender el amparo hasta el pago de las acreencias laborales fundamentado en la violación al mínimo vital, aspecto que conforme la copia del fallo anexada, no fue acreditado debidamente ni por el peticionario ni por el juzgado, la verdad, es, que al no haberse interpuesto recurso de apelación por ninguno de los dos funcionarios involucrados en el trámite, la orden impartida debía cumplirse, entonces, si tal cual lo anunció el Tribunal en su respuesta, el cumplimiento se presentó cuando ya se había decidido el desacato, ello evidencia la desobediencia a un mandato de corte constitucional y por ende el desconocimiento a derechos que nuestra Carta Política protege, entonces, si los funcionarios hoy accionados con base en las pruebas aportadas concluyeron que se presentó un incumplimiento en relación con el fallo expedido, tal aspecto comporta una decisión judicial debidamente ejecutoriada, la cual no puede ser objeto de cuestionamiento por vía de tutela, porque ello sería ir en contravía de principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional.
Sobre la posibilidad de interponer acciones de tutela contra una decisión judicial porque las partes no compartan los análisis probatorios efectuados por los funcionarios de instancia resulta viable traer a colación el siguiente pronunciamiento: “… el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la actuación del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.” (Sentencia T-332 de 2006).
Así las cosas, debe concluirse, que equivocado está el libelista cuando pretende a través de este mecanismo excepcional y subsidiario, que la Sala en su condición de juez de tutela vuelva a efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado y así obtener una decisión favorable a sus intereses, porque el trámite de tutela no es el escenario propicio para intentar imponer un criterio personal.
Además, porque si en la actuación desplegada ante el Juzgado Penal del Circuito se pudo incurrir en alguna irregularidad, la parte accionada tuvo su alcance la oportunidad de interponer recursos, lo cual no hizo, entonces, con tal omisión permitió que el accionante demandara la iniciación del desacato ante el incumplimiento presentado, razón por la cual no puede ahora por vía de tutela buscar se deje sin efecto la sanción impuesta, incluso, porque se pudo intervenir ante la Corte Constitucional en el trámite de revisión. De otro lado, tal como lo advirtió el Juzgado accionado, desde mayo 11 del corriente se llevó a cabo la reclusión del libelista para cumplir la sanción de tres (3) días de arresto, lo cual significa que se está en presencia de un hecho superado, por cuanto lo pretendido era impedir que se hiciera efectiva la sanción. Finalmente, resulta pertinente disponer la compulsación de copias para que se investigue la posible conducta penal y disciplinaria en que pudo incurrir el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, al resolver el amparo y conceder la tutela para que se decidiera el recurso de reposición y se pagara las prestaciones sociales adeudadas a EMIRO PINTO PÉREZ, bajo el entendido de que se había desconocido el derecho al mínimo vital, cuando del fallo aportado se evidencia que no se allegó prueba alguna por éste o el Juzgado, que permitieran concluir se estaba en presencia de un perjuicio irremediable que posibilitara el amparo así fuese de manera transitoria, pues es evidente, que lo del pago de las prestaciones y además indexadas era un asunto de orden económico y legal que competía resolver al juez ordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR las pretensiones consignadas en el escrito de tutela presentado por RAFAEL PRETELT MARTÍNEZ, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado, previa la compulsación de las copias a que se hizo alusión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11