República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31284 Acta No. 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por DARÍO RODAS DUQUE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, ante el Juzgado accionado, adelantó proceso ordinario laboral contra el I.S.S. y el Municipio de Belén de Umbría, (Radicado 2007-00186), tendiente al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, pretensión que fue negada por ese despacho judicial mediante fallo del 30 de septiembre de 2008, bajo el argumento de no existir prueba de su desafiliación al sistema de seguridad social, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal igualmente acusado, según sentencia calendada el 21 de noviembre del mismo año. Agrega que presentó nueva demanda y en idéntico sentido, (Radicado 2010-00067), la que también fue denegada por las mismas autoridades, según fallos del 22 de febrero y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, pero ahora con fundamento en que “las semanas cotizadas como servidor público y cotizadas a la Caja de Previsión Municipal de Belén de Umbría y las cotizadas al ISS, no pueden sumarse”, decisión frente a la cual, para el 29 de esos mismos mes y año, interpuso el recurso extraordinario de casación. Igualmente señala que dichas providencias vulneran sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, razón por la cual pide que sean revocadas tras considerar que, sobre todo en la última de ellas, se incurrió en “error sustantivo” por ir en contravía de lo indicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-741/11 y T-100 de 2012), cuyos apartes transcribe y, además, que la acción de tutela es interpuesta porque cuenta con 72 años, se encuentra en condiciones de extrema pobreza y sus condiciones de salud han empeorado después de haber sido retirado de la seguridad social, solicitando, en consecuencia, “se conceda la pensión solicitada”.
Por auto del 17 de enero del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa, sin que a la fecha de este fallo se haya obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo que de suyo significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, en principio, la solicitud de amparo está dirigida a controvertir las providencias judiciales del 30 de septiembre y 21 de noviembre de 2008, por cuya virtud las autoridades accionadas pusieron fin al proceso ordinario laboral que el mismo accionante adelantó contra el I.S.S. y el Municipio de Belén de Umbría, circunstancia frente a la cual se advierte de bulto que, entre la fecha de la última de ellas y la de presentación del escrito de tutela (16 de enero de 2012), han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. Y en ese mismo sentido, con todo y tratarse de un derecho pensional solicitado por persona que afirma ser de la tercera edad, tampoco se expusieron ni están demostrados los factores que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio.
Ahora bien, respecto al ataque formulado a las providencias del 22 de febrero y 28 de noviembre de 2012, por medio de las cuales también se negó la pensión de jubilación al actor con el argumento de no poderse sumar las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Municipal de Belén de Umbría y al ISS, cabe concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, improcedente desde este punto de vista se ofrece el amparo.
En efecto, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Acorde con lo anterior, es de ver que el mismo accionante hace manifestación expresa de haber interpuesto el recurso extraordinario de “casación” frente al referido fallo, lo cual implica que, de entrada, no puede utilizar esta acción en forma paralela para la protección del derecho fundamental reclamado, a menos que la hubiera intentado como mecanismo transitorio pero, como se observa, no lo hizo así y, aunque lo hubiera hecho de ese modo, al fracaso también estaría llamada la acción por improcedente, toda vez que, de acuerdo con el escrito de tutela, ni siquiera se hace referencia al eventual perjuicio irremediable que se le haya causado o se le esté causando, además que, no obstante afirmar que se trata de una persona de la “tercera edad”, esa mera circunstancia no significa la presencia o configuración de dicho perjuicio.
Dicha actividad, entonces, escapa al examen del sentenciador de tutela y, por ende, se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencias SU-961 de 1999 y T-458 de 2011, entre otras. � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 7