CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31284 FERNANDO DE JESUS ARIAS CADAVID PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31284 FERNANDO DE JESUS ARIAS CADAVID PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 086 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por FERNANDO DE JESUS ARIAS CADAVID, en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, de las pruebas practicadas en su trámite, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor FERNANDO DE JESUS ARIAS CADAVID se acogió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, razón por la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2006 lo condenó como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes a la pena principal de 6 años de prisión, fallo que al ser apelado fue modificado el 7 de febrero de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, reconociéndole el principio de favorabilidad en relación con las normas que sobre aceptación de cargos prevé la ley 906 de 2004, aplicando una disminución equivalente al 40% de la pena impuesta, lo que conllevó a que el quantum definitivo por descontar fuera de 5 años, 9 meses y 24 días de prisión. 2.
Refiere el apoderado del actor, que los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de ARIAS CADAVID adolecen de 3 vicios o defectos. El primero, por cuanto el Juez y el Tribunal dejaron de aplicar la ley 906 de 2004, la cual tenía vigencia en el espacio y el tiempo en todo el territorio nacional, ya que la condena fue posterior a la nueva ley, la cual es benigna, pacífica y menos odiosa que la aplicada, esto es, el artículo 40 de la ley 600 de 2000 en lo referente a la reducción de pena.
El segundo defecto, por cuanto el acta de legalización de la captura, de la diligencia de inspección judicial, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia incautada son instrumentos carentes de eficacia probatoria, porque el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal así lo establece, al no haber cumplido las autoridades con los presupuestos exigidos en lo artículos 249, 251, 252, 253, 257, 246 y 288 del Código de Procedimiento Penal para la validez de la misma.
El tercer vicio, por cuanto si la sentencia anticipada es la conclusión de una atracción de la jurisdicción que se acuerda o pacta tras la formulación de los cargos, que tienen como premisa los plasmados en la medida de aseguramiento, ante la precariedad de la prueba objeto material de la infracción, el juez jamás debió proferir sentencia, por cuanto el parágrafo 11 del artículo 40 “invita obligadamente para requerir a LABICI Barranquilla”, con el propósito de establecer si la muestra enviada por la Fiscalía se había sometido a la técnica y práctica idónea y adecuada del narcotest, arrojándose y obteniéndose un resultado definitivo.
Su pretensión se encamina a que se decrete la revocatoria de las sentencias proferidas y como consecuencia de ello, declarar que todo el proceso sobre el cual se fundan los fallos son nulos, disponiendo la libertad inmediata del actor. De manera subsidiaria, solicita que la pena impuesta se le rebaje a la mitad y se le otorgue la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a las autoridades accionadas, corriéndoseles traslado para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto. Los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, señalan que esa Corporación conoció del proceso adelantado en contra de ARIAS CADAVID, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia anticipada proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, el cual fue desatado el 7 de febrero de 2007, modificándola en cuanto a la punibilidad señalada, en aplicación del principio de favorabilidad en relación con las normas que sobre aceptación de cargos prevé la ley 906 de 2004, la cual se estableció, aplicando una disminución equivalente al 40% de la pena debidamente dosificada, en 5 años, 9 meses y 24 días de prisión y multa de 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fallo que al no ser objeto de cuestionamiento por parte de los sujetos procesales cobró ejecutoria legal, devolviéndose la actuación al juzgado de origen.
Refieren que, contrario a los señalamientos que hace el accionante, esa Sala sí dio aplicación a la figura de la favorabilidad reclamada, razón por la cual ninguna vulneración a los derechos reclamados se puede predicar. Aunado a lo anterior, al no haber ejercitado el mecanismo idóneo de resguardo, como lo era el recurso extraordinario de casación las pretensiones del actor resultan improcedentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales de procedibilidad” es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se realice una nueva valoración probatoria, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). 8. Acorde con lo anterior, equivocado resulta el planteamiento del apoderado del actor respecto de que las autoridades accionadas no aplicaron por favorabilidad la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, toda vez que de las pruebas aportadas y en especial de la respuesta suministrada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se constata que dicha Corporación sí dio aplicación a lo previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, otorgándole la reducción de la pena en un 40%.
Siendo lo anterior así, la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por FERNANDO DE JESUS ARIAS CADAVID. 2.
Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. _1242027760.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia