CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 31283 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31283 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso la apoderada judicial de WILSON ENRIQUE RAMÍREZ, LIGIA AURORA PÉREZ SERRANO, OMAR ANTONIO SANTIAGO QUINTERO, GERSAIN MINA CASARAN, GLORIA ESTHER CASTILLO CASTILLO, GLADYS MARÍA GARCIA, MARLENE ESPERANZA GARAY DE GUERRERO, ANA MARLENY BACCA DE QUINTERO, EDILMA NAVARRO LÓPEZ, BETINA MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ, DORA ESTHER SEPULVEDA MARTÍNEZ, ERNESTINA ANGARITA LÓPEZ, CARLOS SAMUEL QUINTERO BAYONA, ELBERTO JULIO PALLARES PÉREZ, ANGELA DEL SOCORRO PINO DE QUINTERO, BENJAMIN ALVARADO GUTIÉRREZ, ANA AGUSTINA SÁNCHEZ NAVARRO, JESÚS ALFREDO SARMIENTO SANTANA, LUIS NAHUN ROMERO VERGEL, MARÍA MADIELA QUINTERO DE HERRERA, MARINA LOBO DE LEMUS, MARY EUCARIS URIBE SANTANA, MELIDA PÉREZ DE LLANEZ, MARY CASTILLA BAYONA, NINFA ROSA CELIS SUESCUN, FELIX MARÍA QUINTERO QUINTERO, PEDRO ANTONIO VILLEGAS TORRES, TERESA DE JESÚS ÁLVAREZ DE QUINTERO, INÉS AMINTA SUÁREZ PICON y JORGE ANTONIO RUALES LEITON, contra el fallo del 14 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el trámite de tutela que la parte recurrente promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.
La parte accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el ministerio accionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y de las personas de la tercera edad. Manifestaron que el Ministerio de Educación está llamado a sentar un precedente dada la responsabilidad que le asiste acorde al artículo 90 de la Constitución de 1991, por ser esa entidad la superior jerárquica de todos los operadores públicos en el país y debe ordenarle al representante legal del Fondo de Prestaciones del Magisterio de Cúcuta - Norte de Santander que de cumplimiento a la sentencia C-089 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, que estableció el derecho al reajuste en materia pensional de los regímenes especiales y declaró inexequible la parte que establece en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “salvo los regímenes especiales”, la que es de obligatorio cumplimiento conforme el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 reglamentada por la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de 1991 y la Ley 393 de 1997.
Afirmaron que solicitaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cúcuta – Norte de Santander - por derecho de petición la reliquidacion de sus pensiones de jubilación reconocidas y liquidadas con el 75% del último año de servicio, pidiendo que se les aplicara los artículos 34 y 35 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el primero, establece que las personas que hayan laborado por más de 1400 semanas o más de 28 años de servicio se les debe aplicar la pensión con un 85% de lo devengado como factor salarial en el último año de servicios sin tener en cuenta los regímenes especiales, aplicando así la sentencia C-089 de 1997 de la Corte Constitucional y al principio constitucional de favorabilidad en materia laboral conforme artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestaron que el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación negó las peticiones mencionadas, al considerar que conforme con el régimen especial de los docentes establecido en la Ley 91 de 1989 del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Decreto 2831 de 2005 determinó, como valor de la mesada un 75% del promedio de los factores salariales devengados el último año de servicio anterior a la fecha del status de pensionado y el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones a cargo del ente accionado, de donde la entidad territorial a través de la Secretaria de Educación o la entidad que haga sus veces proyecte el acto administrativo y que la entidad Fiduciaria La Previsora S.A. ejerce el control de legalidad donde debe aprobarlo o negarlo.
Cuestionan dichas respuestas porque no se pronunciaron sobre el cumplimiento de la sentencia C-089 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, lo que indica ausencia de motivación en las mismas y por tanto, violación al derecho fundamental del debido proceso. Finalmente manifestaron que por estar entre los 65 y 71 años de edad no están llamados a esperar los resultados de una sentencia administrativa que conlleva varios años y produce resultados a largo plazo.
Solicitan se ordene al Ministerio accionado conmine a la Secretaria de Educación de Cúcuta –Norte de Santander- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que de cumplimiento a la sentencia C-089 de 1997 de la Corte Constitucional y como mecanismo transitorio o definitivo, reconozca y pague a todos y cada uno de los demandantes la reliquidacion o reajuste de la pensión con un 85% de la Ley 100 de 1993, durante los 3 años anteriores a la fecha en que se solicitó la reliquidación o reajuste en aplicación al artículo 151 del C.P.L. Mediante proveído del 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio accionado e integro como litisconsortes necesarios al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación de Norte de Santander para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente ofició a las accionadas para que en el término de dos días informen lo referente a la reliquidación o reajuste de la pensión solicitada por los accionantes en un 85%. Sin embargo, omitió vincular a la actuación a la Sociedad Fiduciaria La Previsora a pesar que en el escrito de tutela la parte actora señaló que es ella quien ejerce el control de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaria de Educación o la entidad que haga sus veces, que ordenan el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para así, impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. Igualmente ha de agregarse que dentro del traslado al auto admisorio del amparo, la Secretaría de Educación afirmó que conforme con lo dispuesto en el Decreto 2831 del 2005, las resoluciones que se expidan por la autoridad territorial que reconozca prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo carecerán de efectos legales y no prestaran merito ejecutivo.
En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 30 de noviembre de 2010, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, y se dispondrá que, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir del auto del 30 de noviembre de 2010. 2. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO