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T-31283 (12-06-07) Conflicto interpretativo Notificación no detenido PreclusiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31283 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 93 Bogotá. D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por GLORIA DEL CARMEN MORALES HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA por la presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual se vinculó al doctor GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. En el mes de noviembre de 2005 la accionante denunció al doctor Gregorio Herazo Jiménez –Juez Civil Circuito de Lorica)- por hechos que consideró podían constituir un delito de prevaricato por omisión y que tuvieron ocurrencia dentro del trámite de un proceso civil ejecutivo. 2.

Comenta su apoderado que mediante resolución de septiembre 13 de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería resolvió no abrir investigación penal en contra del juez denunciado, decisión que –en su criterio- constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, en tanto el ente instructor “no se preocupó por investigar los hechos denunciados” y se conformó con la apreciación de la versión libre del encartado, a quien además permitió conocer de la investigación violando así su reserva. 3.

Luego de relacionar las pruebas que “el fiscal menos capaz” hubiese decretado para comprobar los hechos denunciados, comenta que no pudo interponer apelación contra la decisión precitada en tanto la misma fue indebidamente notificada “(s)iendo que recibí el oficio 1334 en San Andrés de Sotavento el día 20 de octubre de 2006, mal se me podía notificar por el Estado 071 el 22 de septiembre de 2006, porque no había recibido la cita”, razón por la cual se transgredió el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería en respuesta a la demanda de tutela, solicitó se negaran sus pretensiones en tanto, contrario a lo que en ella se afirma, no apoyó la decisión cuestionada exclusivamente en la versión libre del denunciado sino en todo el expediente contentivo del proceso ejecutivo que dio lugar a la investigación por un posible delito de prevaricato.

Por otra parte manifestó que la resolución de cierre de la instrucción se notificó según el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, a falta de notificación personal, se hará por estado que se fijará tres días después de realizada la citación correspondiente por el medio más eficaz –no necesariamente telegrama-, citación que debe realizarse al día siguiente hábil de la fecha de la providencia que debe ser notificada.

Expresó igualmente que no era necesaria la notificación personal a la accionante, en tanto el artículo 178 ibídem así lo permite. Concluyó manifestando: “De otra parte, el término de tres días de que trata el artículo 179 mencionado, no hace referencia a la fecha en que el citado reciba la comunicación procedente de la Fiscalía sino que se cuenta desde el día en que se haya librado la boleta, porque de aceptarse esta teoría las providencias no cobrarían ejecutoria sino que estarían sujetas a la incertidumbre –para la Secretaría- de establecer cuando el sujeto procesal recibió la misiva para así poder fijar el estado, lo que es absurdo y atenta contra la seguridad jurídica” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala indicando que ninguna irregularidad se aprecia en la forma en que la Fiscalía demandada notificó la resolución de fecha 13 de septiembre de 2006 mediante la cual decidió no abrir investigación penal contra el Juez denunciado por la parte accionante, en tanto dicha actuación se sujetó a los cánones establecidos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.” Se observa, de las pruebas que reposan en el expediente, que nada distinto a dar aplicación a la anterior disposición hizo el Fiscal accionado, en vista de que la denunciante no se encontraba dentro de la relación de sujetos procesales a quien el artículo 178 ibídem exige notificarles de forma personal tal tipo de decisiones, es decir: “…al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público”.

Corolario de lo anterior, los reclamos que se realizan contra el trámite de notificación de la resolución en comento, no tienen vocación de prosperar. Ahora, sobre las críticas que el apoderado de la accionante formula contra el valor persuasivo que el demandado otorgó a las pruebas que soportaron la decisión cuestionada, las mismas no pasan de conformar un simple discurso especulativo que omitió demostrar de forma objetiva, cómo la práctica de otros medios de convicción hubiese implicado una resolución más favorable para los intereses de su cliente por tener la capacidad de derruir las conclusiones de la providencia censurada.

En ese mismo sentido, el Fiscal accionado desmiente la versión de la parte demandante, según la cual la decisión que se ataca sólo fue producto de la valoración de la versión libre rendida por el juez denunciado, pues en su respuesta a la demanda aquella autoridad manifiesta que se sirvió de todo el proceso ejecutivo donde supuestamente aquel funcionario incurrió en un delito de prevaricato, mismo que valoró en su integridad para luego concluir en que no había merito para abrir instrucción sobre los hechos motivo de la denuncia. Bajo este contexto, las peticiones que la accionante formula por medio de su apoderado lo que en verdad pretenden es obtener una decisión de instancia, situación que se opone a uno de los requisitos de habilitación de la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, cual es que el asunto planteado sea de estricto contenido constitucional alejado de las consideraciones de interpretación o aplicación normativa y de valoración probatoria.

Corolario de lo anterior, sus pretensiones serán declaradas improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por GLORIA DEL CARMEN MORALES HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12