Micelio
T-31282 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31282 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUCY PINEDA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que su esposo, con quien había procreado dos hijos, era taxista y lo “ mataron ” al intentar robarle; que se encontraba afiliado a seguridad social, por medio de la empresa Servintegrales a la ARP MAFRE. Que en nombre propio y de sus hijos menores, reclamó tanto a la ARP como a la citada empresa el pago de la pensión de sobrevivientes;

MAFRE denegó la petición argumentando que el causante no estaba afiliado como conductor de taxi sino como conductor de vehículo liviano. Dado lo anterior, acudió ante la justicia ordinaria con el fin de que un juez decidiera el asunto. Adujo que en la primera audiencia de trámite que adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, se fijó el litigio y se dieron por probados varios hechos, entre ellos, el primero “ que habla de nuestro matrimonio y convivencia ”.

Rituado el proceso, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria, argumentando que la demandante no había probado la convivencia con su cónyuge; que el juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada. Afirmó que los argumentos en que fundamentaron los fallos los juzgadores era “ un hecho que se encontraba por fuera del debate probatorio ”, porque estaba incluido en los hechos que se dieron por probados y, además, no fue la razón de la negativa por parte de la entidad; que no existe congruencia entre la demanda, las contestaciones y la sentencia y, considera, que existe desequilibrio en el fallo, toda vez que se le está poniendo en desventaja y en detrimento de un derecho de mayor jerarquía. Señaló que tiene 49 años de edad, hace varios meses se quedó sin empleo y no puede conseguir otro fácilmente, máxime que Armenia es una de las tres ciudades con mayor índice de desempleo; que debe responder por todos los gastos de su hogar, ya que sus dos hijos se encuentran únicamente bajo su dependencia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, a la igualdad y al debido proceso, y solicita que se profiera fallo ordenando a la ARP MAFRE, que le pague la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo Alirio Ariza o, en su defecto, se decrete la nulidad desde la fijación del litigio del proceso en mención. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que se remitía a lo actuado en el proceso, el que se encontraba al despacho a partir del pasado 23 enero para resolver sobre la concesión del recurso de casación. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el sub examen cumple aclarar, que aunque la tutelante no lo manifestó en su escrito, de lo informado por el Tribunal de Armenia, surge claro que contra la decisión del 16 de noviembre de 2012 proferida por la citada Corporación, la demandante presentó recurso de casación. En este orden de ideas, fácil se concluye que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo paralelamente a los recursos de la vía ordinaria, pues no debe perderse de vista que se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular, pero siempre que no existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso que no ocupa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUCY PINEDA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS