CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 31.282 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 31.282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 86 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS SAÚL ORTIZ SEDANO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al declarar infundada la acción de revisión impetrada.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo consignado en el escrito de tutela por el apoderado judicial, CARLOS SAÚL ORTIZ SEDANO fue vinculado como persona ausente en noviembre de 1996 por el delito de Rebelión, sin embargo, la extinta Fiscalía Regional de Bogotá al resolver la situación jurídica lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en mayo de 1997 por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Concierto para Delinquir.
Al advertir tal irregularidad, el Ministerio Público impugnó la decisión, decretándose la nulidad de lo actuado y ordenando rehacer el trámite. En septiembre de 1998 se vuelve a emplazar a ORTIZ SEDANO por los delitos de Homicidio y Concierto para Delinquir, imponiéndole nuevamente medida de aseguramiento y con posterioridad se le llamó a responder en juicio, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado conocer del asunto, autoridad que en agosto de 2001 realiza audiencia pública, profiriéndose fallo condenatorio en agosto 20 de 2002, decisión en la cual se ordenó la captura de su representado, la que se materializó en julio de 2003. 2.
Agregó el accionante, que la sentencia del juzgado constituía una vía de hecho, porque no tuvo en cuenta la totalidad de las evidencias aportadas a la investigación, en especial, que hubo pruebas prefabricadas en contra de su representado, porque el policial HUGO ALBAN LINARES, enseñó previamente las fotografías a los testigos perjudicando así a ORTIZ SEDANO, de ahí que la prueba aportada era ilegal.
Además, ante el aparecimiento de pruebas nuevas, en especial, los dictámenes de medicina legal, impetró acción de revisión pero la misma fue negada por el Tribunal, corporación que no valoró tales pruebas al momento de decidir. En consecuencia, se incurrió en vías de hecho y por ello la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto el fallo del juzgado y lo resuelto por el Tribunal. 3.
Al constatarse que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a la Sala accionada que rindiera el informe respectivo. Para dar respuesta el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, informó, que sí conoció del proceso seguido al actor, el cual fue enviado al Tribunal para el trámite de revisión, entonces, al cuestionarse en la tutela lo allí decidido, ese despacho no tenía nada para manifestar al respecto.
El Tribunal Superior, por su parte, en comunicación de mayo 25 del corriente, indicó, que esa instancia se había pronunciado dentro de la acción de revisión interpuesta por el sentenciado, sin vulnerar garantías fundamentales y legales de CARLOS SAÚL ORTIZ SEDANO, advirtiendo que para una mayor ilustración remitía copia del interlocutorio mediante el cual se declaró infundada la acción intentada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor pretende por medio de esta acción cuestionar la decisión emitida por el Tribunal, al declarar infundada la acción de revisión promovida en contra de la sentencia condenatoria que afectó a CARLOS SAÚL ORTIZ SEDANO. En consecuencia, demanda de esta instancia y por medio de este trámite breve y sumario, que se le conceda la tutela y se deje sin efecto el fallo del Juzgado y la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la tutela por cuanto se cuestiona una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación de quien esta Sala de Casación es superior funcional, entonces, se cumplen las exigencias del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al cuestionarse por parte del accionante el fallo emitido y la providencia mediante la cual se declaró infundada la acción de revisión intentada respecto de la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado en contra del actor por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Concierto para Delinquir, manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto, porque, el Juzgado no realizó un análisis amplio de las pruebas aportadas y no tuvo en cuenta que parte de estas fueron prefabricadas, mientras que el Tribunal no admitió que las pruebas aportadas con la acción de revisión sí constituían hechos nuevos, negando la posibilidad de que el fallo fuera revisado, razón por la cual estimaba vulnerado el derecho al debido proceso.
Encuentra la Sala, que el actor, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito desconocer la sentencia proferida por el Juzgado y la providencia mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá declaró infundada la acción de revisión propuesta y así obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de ORTIZ SEDANO. Siendo ello así, se hace necesario clarificar al demandante que la acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas y menos para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios con base en el ordenamiento jurídico.
Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial que fue expedida por autoridad competente con la observancia de las reglas propias de cada juicio, es tanto como desconocer la autonomía de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En principio, entonces, la interpretación legítima del funcionario (Juez- Fiscal) al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado, porque según la documentación anexa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en su fallo expuso razonadamente las razones por las cuales se endilgaba responsabilidad al sentenciado, en especial, las declaraciones de FABIO ORLANDO ORJUELA e ISRAEL SAENZ GAMBOA, quienes presenciaron los hechos delictivos por los cuales se originó la investigación y HUGO ALBAN LINARES, entonces, las pruebas aportadas sí fueron analizadas por el operador jurídico, lo que ocurre es que dicho estudio no favoreció al actor y por ello hoy se cuestiona la actuación por vía de tutela, lo cual no es procedente dado que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado.
En relación con los reparos efectuados al trámite de revisión, tampoco le asiste razón al actor, puesto que la corporación cuestionada consignó las razones de hecho y de derecho por las cuales se declaró infunda la misma, en especial, porque la prueba que se allegó no reunía los requisitos de que trata el numeral 3° del artículo 220 del C. de P. Penal, para desvirtuar la cosa juzgada.
Además, porque lo argumentado en la solicitud de revisión se orientaba era a demostrar la existencia de una duda en relación con la responsabilidad de ORTIZ SEDANO, entonces, lo que ahora se pretendía era revivir debates probatorios ya superados. En consecuencia, no existen las irregularidades aducidas por el libelista en el trámite y decisión del Tribunal, lo cual permite negar el amparo impetrado.
En estas condiciones, no queda alternativa diferente que la de declarar la improcedencia de la tutela solicitada y en consecuencia negar la misma por cuanto en la tramitación de la acción de revisión propuesta, se cumplió con todas garantías a que alude el ordenamiento sustantivo y procesal, tal cual se advierte de la documentación allegada.
Más aún, debe recordarse, que el constituyente de 1991 no consagró el mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela como un medio alternativo o paralelo a los demás medios de defensa judicial o instancia adicional para conseguir lo que no se logró ante los jueces ordinarios. Igualmente, ha de manifestarse, que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Además, porque es dentro del proceso mismo donde los sujetos procesales pueden y deben ventilar todas aquellas situaciones que representan desconocimiento de las garantías fundamentales, puesto que ello es posible en tutela en forma excepcional, siempre y cuando se haya incurrido en vías de hecho, situación que se reitera, no es la del peticionario.
Finalmente, debe indicarse, que aparte de las razones esbozadas para negar la tutela, existe otra de orden procedimental y es la que hace relación al requisito de la “Inmediatez” conforme la jurisprudencia constitucional en los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, como quiera que si la supuesta violación de los derechos fundamentales del sentenciado CARLOS SAÚL ORTIZ SEDANO se posibilitó con la emisión del fallo condenatorio en el 2002 y la negativa a conceder la acción de revisión, al estar éste privado de la libertad desde julio de 2003 tal cual lo admitió su apoderado, debió promover la tutela en forma inmediata y no esperar a que transcurriera varios meses para venir a efectuar reparo a lo decidido por los jueces, pues, recuérdese, que el paso del tiempo desnaturaliza el objeto del amparo constitucional cual es la protección real y oportuna de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala denegará el amparo impetrado por ser improcedente, porque, se repite, se pretende con este mecanismo excepcional desconocer las decisiones judiciales emitidas por el juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: NEGAR por improcedente la solicitud de tutela impetrada por CARLOS SAÚL ORTIZ SEDANO en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91. Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9