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T-31281 (31-05-07) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31281 A:/MARIA RUBY GÓMEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31281 A:/MARIA RUBY GOMEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpusieron CARLOS ENRIQUE, JORGE ARMANDO, JOSE IGNACIO, NORALBA Y MARIA RUBY GÓMEZ MELO contra la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la que se hizo extensiva a la Fiscalía 103 Seccional de la misma ciudad, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Enterados los actores en diciembre de 2004 de un atentado contra su patrimonio económico por parte de su consanguínea BLANCA CECILIA GÓMEZ MELO por cuanto esta efectuó la venta a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el día 13 de diciembre de 2001 de un predio urbano que les correspondía, sin que les hubiese entregado sus cuotas partes, procedieron a instaurar la correspondiente denuncia penal, la que fue conocida por la Fiscalía 103 Seccional. 2.

La autoridad instructora el día 23 de mayo de 2005 profirió resolución inhibitoria, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, desatándose el primero en idénticos términos. 3. El recurso de alzada le correspondió su conocimiento a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien con proveído de fecha 20 de diciembre de 2006 ordenó: “…MODIFICAR la resolución materia de alzada, en atención exclusiva a los argumentos expuestos en la presente resolución y en aplicación de lo dispuesto en el art. 531 de la ley 906 de 2004..” 4.

No satisfechos los demandantes con lo decidido demandan ahora y en relación con dichas resoluciones el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado por cuanto a su juicio se les está impidiendo la posibilidad de obtener un resarcimiento por los perjuicios causados bajo el siguiente supuesto: a) sólo hasta finales de 2004 –fecha en la que se interpuso la denuncia- tuvieron conocimiento del hecho delictivo, por lo que consideran que la misma fue interpuesta oportunamente, b) el fenómeno de prescripción no ha operado por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 531 del C.P.P., c) la inexplicable tardanza en las decisiones de instancia ha puesto en grave riesgo sus derechos que como víctimas les han venido siendo reconocidos en la jurisprudencia constitucional.

CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada el Tribunal Superior siendo la Corte superior funcional del Tribunal Superior al que está adscrito la Fiscalía, se pasa a decidir.

De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental al debido proceso ha de ser concedido por cuanto se otea una vía de hecho por parte del funcionario de segunda instancia que conoció vía apelación de la presente actuación. La razón de ser de una tal tesis tiene el siguiente sustento: El artículo 531 de la Ley 906 de 2.004 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1033 de fecha diciembre 5 de 2006, de donde se colige la abierta improcedencia de su aplicación el día 20 de diciembre de 2006 –fecha del proferimiento de la resolución de segunda instancia-.

En estos términos precisó la alta corporación: “En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles. Inexequibilidad que se extiende consecuencialmente al resto de la disposición legal, en la medida que los demás incisos tienen conexidad directa con esos preceptos y conforman una unidad normativa que debe ser excluida en su integridad del ordenamiento jurídico, por contrariar no solamente los principios de dignidad humana e igualdad, sino también el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles (arts. 1º, 13 y 29 C.P.) el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal (art. 250 C.P.).

Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.

Entonces, no obstante que los efectos del fallo se ordenaron a partir de la vigencia de la norma, al rompe surge que el precepto –en tanto no fue retirado del ordenamiento jurídico- tuvo vida jurídica por lo que aquellas actuaciones en donde el mismo fue aplicado conservarán su plena validez, empero, no es esta la situación que se avista al interior del presente trámite, en cuanto como se aprecia, la norma ya había sido retirada del ordenamiento jurídico al momento en que fue aplicada por el funcionario judicial, situación que ineluctablemente comporta trasgresión al debido proceso a favor de la víctimas.

Dígase igual que ningún otro mecanismo de defensa judicial tienen los actores a su alcance que torne viable la protección que se demanda. En consecuencia, se dispone dejar sin efecto la decisión de segunda instancia de fecha 20 de diciembre de 2006 proferida por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a quien se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Amparar el derecho fundamental al debido proceso a favor de CARLOS ENRIQUE, JORGE ARMANDO, JOSE IGNACIO, NORALBA Y MARIA RUBY GÓMEZ MELO.

Segundo.- Dejar sin efecto la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006 proferida por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a quien se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto dentro del proceso penal que concitó la atención de la Corte.

Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

AV. Jaime Araujo Rentería.. � Corte Constitucional, C-1033 de diciembre de 2.006 PAGE 9