CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31281 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31281 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 14 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso la apoderada de NINFA ROSA CABEZAS CUERO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante afirmó que mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, se declaró la interdicción de su hijo Edwin Alberto Riascos Cabezas y a su vez, la designó como curadora definitiva; que la entidad accionada mediante Oficio GPSPC-AP 1643 de 4 de junio de 2010, la requirió, para que aportara los documentos necesarios para la inclusión en nómina del interdicto.
Adujo que su apoderada el 1º de septiembre de 2010 presentó todos los documentos requeridos para dicha inclusión; que el 5 de octubre de 2010 presentó acción de tutela a fin de que le fueran amparados sus derechos a la seguridad social, a la salud y a una vida digna que le estaban siendo vulnerados por el Ministerio de Protección Social al no incluirlo en la nómina de pensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de fecha 20 del mismo mes y año, resolvió declararla no procedente, “ dado que el Art. 1 de la Ley 717 de Diciembre 24 de 2001, se estableció un plazo de dos (2) meses para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes, a partir de la radicación de la solicitud, (…) y para la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no se habían agotado los dos meses”.
Indicó que el accionado al contestar la anterior demanda de tutela, le solicitó al Tribunal un término de 10 días para que la Coordinación de Pensiones, resolviera la petición; que el Grupo accionado incumplió con dicho término y con el de dos meses señalados en la Ley 717 de 2001. Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 53 y 86 de la Constitución Política de su hijo interdicto, con el fin de que se le incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados.
Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada que le cancele como curadora de su hijo interdicto el “50% de las mesadas desde la fecha del fallecimiento (…) del pensionado señor José de la Cruz Riascos, el 21 de enero de 2009 y hasta la fecha que se produzca el pago y la inclusión en nomina (sic)”. II. TRÁMITE Mediante proveído de 6 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, y corrió traslado a la accionada requiriéndole información respecto del escrito de tutela.
La demandada dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación y por ende, se dio por no contestada. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010, resolvió tutelar el derecho de petición a la parte accionante y en consecuencia, ordenó a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta efectiva, a la solicitud formulada (…) el 1º de Septiembre de 2010”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora de Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se niegue el amparo por improcedente, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, “debido a que ya esta (sic) en mora de allegar los documentos solicitados, lo que impide continuar el trámite pertinente”; subsidiariamente solicitó se le conceda un término prudencial, “ contado a partir del recibo de la fotocopia auténtica del Dictamen Médico de Invalidez expedido por la Junta Regional de Invalidez del Valle, para que la Coordinación de Pensiones resuelva la solicitud presentada, en atención a lo expuesto por la citada Coordinación”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares, en los precisos eventos consagrados en la ley. Como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.
En el presente caso, es preciso señalarle a la Coordinadora de Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali, está encaminada, única y exclusivamente, a que ponga en conocimiento de la interesada, lo manifestado a dicha Corporación Judicial, en relación con el trámite que se le ha dado a su solicitud, pues con dicha omisión, se le somete a un estado de incertidumbre acerca de la suerte de su petición, y de paso se le vulnera su derecho fundamental de petición. Así las cosas, es fácil entender, que la orden impartida por el Tribunal, en ningún momento dispone que se resuelva de fondo la petición elevada por Ninfa Rosa Cabezas Cuero en un término de cuarenta y ocho (48) horas, como erradamente lo entendió la Coordinadora del Grupo accionado, sino que se le comunique sobre el estado de su petición. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5