Micelio
T-31280(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31280 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por JAIRO DARÍO LORDUY LORDUY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud se puede inferir que el actor fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que nació el 6 de junio de 1950; que se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia esta normativa contaba con más de 40 años de edad, motivo por el cual debía aplicarse para efectos del reconocimiento de cualquier prestación económica derivada del sistema de pensiones, el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico hasta el año de 1992, acreditando un tiempo total de aportes de 6.437 días que equivalen a 919.575 semanas cotizadas; que aportó ante el I.S.S. los bonos pensionales correspondientes a las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Departamental por 2.089 días como empleado de la Gobernación del Atlántico; la Caja de Previsión Beneficencia del Atlántico por 2.175 días como empleado de la Lotería del Atlántico;

Caja de Previsión Social Municipal por 1.338 días como empleado de la Alcaldía de Barranquilla y además contaba con 835 días cotizados al Instituto de Seguros Sociales del 6 de marzo de 1990 al 30 de junio de 1992. Que padece una enfermedad de origen común que le impide trabajar e incluso requiere ayuda de terceros para movilizarse; que el I.S.S. le dictaminó un 64.98% de disminución de la capacidad laboral estructurándose la invalidez a partir del 11 de abril de 2005.

Que solicitó al citado Instituto el reconocimiento de su pensión de invalidez, la que fue negada por Resolución No. 0017351 del 30 de noviembre de 2010 y confirmada por Resolución No. 1312 del 9 de septiembre de 2011, a pesar de contar con el número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el pago de la pensión. Que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez; que el Despacho por proveído del 20 de abril de 2012, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones elevadas en su contra, al considerar que el a quo “tuvo como fundamento algunos pronunciamientos de la Corte y muy especialmente los lineamientos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en lo atinente a la exigencia de cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”; que apeló y el Tribunal acusado por providencia del 10 de agosto del pasado año, lo confirmó. Que los accionados incurrieron en “vía de hecho” por “defecto sustantivo” al “aplicar como fundamento de su fallo (…), normas que son inaplicables al caso subexamine, esto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó y además de ello, (…), no tuvieron en cuenta sus efectos y desconocieron los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios que preceden al caso concreto (…)” y además no tuvieron en cuenta su estado de vulnerabilidad.

Por lo anterior, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, y en consecuencia revocar y dejar sin efecto el fallo de agosto 10 de 2012, proferido por el Tribunal accionado y en su defecto “se conceda su tan necesaria pensión de invalidez y consecuentemente sus mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el nacimiento del derecho hasta la fecha que se incluya en nómina por parte del I.S.S.”.

II. TRÁMITE Por auto de 16 de enero de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna. Igualmente requirió tanto al Juzgado como al Tribunal accionado para que allegara al trámite constitucional el expediente del proceso laboral cuestionado, sin que ello hubiera acontecido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el actor a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, sin embargo, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por las accionadas, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los otros, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por Jairo Darío Lorduy Lorduy contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE