CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3128 Acta No. 8 Santafé de Bogotá. D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA EMILIA ESPINEL ESPINOSA contra la providencia de fecha 12 de febrero de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. ANTECEDEENTES 1.- MARTHA EMILIA ESPINEL ESPINOSA impetró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA- SALA CIVIL- en la Sala integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, MYRIAM FORERO DE PARDO y LIANA A. LIZARAZO VACCA, al igual que contra la Juez Primera Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Dra. LUCIA PARDO DE CORTES.
El objetivo de la acción de tutela es lograr se revoquen las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Civil - con ponencia del Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS de fecha 28 de agosto de 1.997, y la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 4 de mayo de 1.996, en el proceso de Rendición de Cuentas instaurado por MARTHA EMILIA ESPINEL ESPINOSA Vs. LUIS FERNANDO ROJAS y FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO.
La nulidad de las providencias atrás referidas se solicita por considerar que se han violado los derechos al debido proceso, al trabajo y la debida remuneración de MARTHA ESPINEL ESPINOSA, aspirando que como consecuencia de la presente acción se ordene al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Civil - resolver el recurso de apelación aplicando el debido proceso y señalando a MARTHA EMILIA ESPINEL ESPINOSA los honorarios definitivos que le corresponden como secuestre, al igual que aprobar las cuentas presentadas por la demandante; negar las excepciones propuestas por la demandada FUNDACION ANTONIO RESTREPO BARCO y demás situaciones que se consideren necesarias, por violar los derechos constitucionales.
La accionante relata que en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de LA FUNDACION ANTONIO RESTREPO BARCO contra LUIS FERNANDO ROJAS y POLICARPO SUAREZ, dentro de la diligencia de embargo y secuestro se le designó como “ secuestre “, cargo que desempeñó del 5 de diciembre de 1.986 al 18 de septiembre de 1.989; que al terminar la gestión se presentaron las cuentas, las que fueron objetadas por el demandado LUIS FERNANDO ROJAS.
Ante la inconformidad de LUIS FERNANDO ROJAS, éste procedió a presentar demanda de “ Rendición de Cuentas “, proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien mediante providencias del 12 de agosto y 11 de septiembre de 1.991, dispuso la devolución de la demanda, por no haber presentado el demandante estimación de las cuentas dentro del término otorgado.
Prosigue el recuento afirmando que ella promovió un proceso de rendición de cuentas contra LUIS FERNANDO ROJAS y la FUNDACION ANTONIO RESTREPO BARCO, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Dicho despacho profirió sentencia el 24 de mayo de 1.996, en el numeral 4º aprobó las cuentas presentadas, pero negó la fijación de honorarios definitivos, con el argumento de no ser el proceso en cuestión el apto para decidir ese aspecto; ante esa decisión adversa interpuso apelación y en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Civil - correspondió como magistrado ponente al Dr. FERREIRA VARGAS, quien profirió sentencia el 28 de agosto de 1.997, en la que decidió revocar la sentencia apelada, negar la excepción propuesta y las pretensiones.
La actora hace una censura al manejo del aspecto probatorio en cuanto desconoció documentales que en su criterio considera vitales. Que dada la trascendencia del error grave contenido en dicha actuación el apoderado de la demandante planteó incidente de nulidad por no haber hecho examen crítico de las documentales que le llevaron a concluir “… Que no existen los documentos que sostienen cada gestión o acto realizado, asientos contables desprovistos de apoyo documental…”; se aclara que esta petición de nulidad fue denegada por el Tribunal y procesalmente se carece de recursos contra ella y al no contar otro medio de defensa presenta la tutela. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela por considerar que dadas las características de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, ella no procede contra providencias ejecutoriadas y en firme como lo son las actuaciones del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; además expresa que no se ha dado en el caso materia de estudio la vía de hecho, porque al examinar el fallo materia de tutela, no existe actuación arbitraria ni caprichosa; por el contrario, se dio aplicación a las normas legales civiles y procesales tomando en cuenta todo el material probatorio, no siendo cierta la afirmación de no haber valorado los 29 cuadernillos que considera son soporte de su gestión. La sentencia atacada en el folio 25 hace referencia a ellos y la nulidad fue rechazada por invocación de causa distinta a las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 3.- La accionante impugnó la sentencia por considerar que la decisión adoptada no contempló los defectos procesales y fácticos expuestos en la demanda de tutela que configuran la vía de hecho; estima que en la sentencia de primera instancia quedó establecido que LUIS FERNANDO ROJAS, como obligado a recibir las cuentas presentadas, no se opuso a ello, ni las objetó, por tanto era aplicable el inciso 1º del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil; es decir, impartiendo la aprobación a las cuentas presentadas e igualmente señalar los honorarios definitivos.
Aduce igualmente que el Tribunal al revocar la sentencia apelada dejó sin piso la aprobación de las cuentas realizadas y se dejó al secuestre sin posibilidad de recibir la remuneración por su trabajo. Termina insistiendo en la falta de valoración de los 29 cuadernillos que dan fe de su trabajo. SE CONSIDERA De acuerdo con el escrito de la acción de tutela y con la impugnación, al fallo del tribunal, lo que en el fondo pretende la accionante es la REVOCATORIA o NULIDAD de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 24 de mayo de 1.966 y por el Tribunal Superior de Santafé Bogotá - Sala Civil - el 28 de agosto de 1.997, en el proceso de rendición de cuentas instaurado por MARTHA EMILIA ESPINEL ESPINOSA Vs. LUIS FERNANDO ROJAS y FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO, en el que se perseguía que la decisión le fuera favorable a la acá demandante.
Sin embargo la pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de tutela no puede utilizarse para pretender dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las que son objeto de cuestionamiento acá por la actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1.992 de la Corte Constitucional, que daba alguna posibilidad de revisión. Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
También se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que los ámbitos y naturaleza de las acciones de uno y otro son independiente y autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que no es posible, como lo pretende la demandante, disponer la REVOCATORIA o NULIDAD de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de rendición de cuentas, para en su lugar impartir a dichos jueces órdenes de proferir sentencias en tal o cual sentido, como aspira la demandante en esta acción. De otra parte, una sentencia judicial no deja de serlo por la circunstancia de que la califiquen de “ vía de hecho “; y debe anotarse que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, ella hace tránsito a cosa juzgada cuando se han agotado las instancias procesales viables, como se dio en el caso objeto de estudio.
Además, no encuentra la Sala razonable interpretar la Constitución Nacional y la institución de tutela, para desquiciar el orden jurídico y la independencia de las diferentes jurisdicciones. Dadas las razones consignadas, asiste la razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente; por tanto, la Corte confirma la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho ( 1.998 ) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 3128