CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.279 JUAN SÁNCHEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.279 JUAN SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá D. C., treinta y uno de mayo de dos mil siete.
V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN SÁNCHEZ, contra la FISCALÍA 23 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición, que estima quebrantado por la mora en la que ha incurrido la autoridad judicial para resolver el recurso de apelación que interpuso el defensor del procesado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, censurando la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 244 Local de esta ciudad, en el proceso que se le sigue por el delito de estafa, no obstante haber elevado un derecho de petición en orden a que se pronunciara.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que JUAN SÁNCHEZ le confirió poder especial al abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda para que en su nombre y representación tramitara un proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil de Villeta, a fin de que obtuviera en pago de una obligación valorada en $3’000.000,oo. 2.
El actor le entregó a su apoderado $60.000,oo para que cubriera el costo de una póliza con la que garantizaba las obligaciones propias de la medida cautelar deprecada, además, le costeó viáticos para que se trasladara a la vecina población. 3. Adujo el demandante en tutela que el embargo, a pesar de haberse decretado, no se pudo llevar a cabo por causa atribuible al abogado, quien simplemente le manifestó que ya los bienes estaban afectados por idéntica figura.
Igualmente, explicó que ante la ausencia de resultados averiguó directamente en el Juzgado y pudo constatar que las diligencias se habían archivado por haberse operado la perención. 4. Ante sus reclamos, el abogado contratado optó por suscribir a favor del denunciante una letra de cambio representativa de los $3’000.000,oo, solicitando un plazo de 5 meses para cancelarla, ya que había llegado a un acuerdo con los deudores. 5.
Con fundamento en esos hechos, JUAN SÁNCHEZ instauró denuncia penal contra Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda por el delitote estafa. 6. La Fiscalía 244 Local de Bogotá asumió la investigación y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al mencionado Rubio Sepúlveda, contra quien profirió resolución de acusación el 16 de enero de 2006. 7.
El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el defensor de Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda. El expediente se remitió a Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La revisión en segunda instancia se le asignó a la No. 23 de esa especialidad, que recibió el expediente desde el 21 de septiembre de 2006. No obstante, la entidad judicial a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional, no se había pronunciado sobre la impugnación, a pesar de que el actor elevó un derecho repetición solicitándole que resolviera la alzada antes de que operara la prescripción. 8.
Por competencia, esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y, previa la admisión de la demanda, conformó debidamente el contradictorio solicitando puntuales informes de la autoridad demandada. 9. En acatamiento a la orden impartida por la Sala, el representante de la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo cargo estaba resolver el recurso, declaró: “Esta Fiscalía Delegada en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 119, numeral 2º y 204 del (sic) la Ley 600 de 2000, resolvió con resolución de fecha 24 de los corrientes, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del denunciado MIGUEL L. RUBIO SEPÚLVEDA, contra el proveído del 16 de enero de 2006, mediante la (sic) cual la Fiscalía 244 Delegada ante los señores Jueces Penales Municipales profiere resolución de acusación, decisión que como consecuencia del estudio de nuestra competencia fue revocada y en reemplazo se precluyó la investigación, decisión que estoy anexando en fotocopia.” 10.
Efectivamente, la Fiscalía 23 Delegada resolvió precluir la investigación, por considerar atípica la conducta. 11. Ha solicitado el actor que se le ordene por este medio a la autoridad judicial demandada proferir la providencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se observa con claridad, la pretensión del actor se reduce a que la entidad demandada profiera la resolución interlocutoria de segunda instancia, en razón de que desde varios meses se interpuso el recurso de apelación contra la providencia que calificó la investigación con resolución de acusación en primera instancia, sin que a la fecha de presentación del recurso constitucional de amparo, hubiera decidido lo concerniente a la inconformidad planteada.
En la actuación aparece acreditado que antes de proferirse este fallo de tutela la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá había emitido la decisión de segundo grado, fechada el pasado 24 de mayo, cuya expedición ahora demanda el actor. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, ha recobrado plena vigencia en este caso, al agotarse el trámite subsiguiente a la interposición de la impugnación. En síntesis, estando en curso la presente acción de tutela, se puso fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado.
De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se ha superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adopte esta Corporación carecerá de sentido, porque se han restablecido las garantías fundamentales. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por JUAN SÁNCHEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria