CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31279 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Katia Margarita Diazgranados Acosta contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 14 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de Administración de Carrera.
I.
ANTECEDENTES Katia Margarita Diazgranados Acosta instauró acción de tutela con el específico propósito de que el juez de tutela ordene a la Fiscalía General de la Nación, reintegrarla al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos que ocupaba, antes de que dispusiera la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
Considera que la Resolución No. 0-1620 del 22 de julio de 2010, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación dio por terminados algunos nombramientos provisionales, entre ellos, el suyo, lesiona gravemente sus derechos fundamentales a la salud, vida, debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital. Sostuvo que al quedar desvinculada del servicio, quedará desprovista de la única fuente de ingresos con la que cuenta para su digna subsistencia; añadió que padece quebrantos ocasionados por “estrés laboral”.
En sustento de su queja señaló que trabajó al servicio de la entidad accionada, de forma ininterrumpida, desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 19 de agosto de 2010; que se inscribió en el concurso para proveer cargos de carrera administrativa en la entidad, y participó para ocupar uno de los 744 “empleos de fiscales delegados ante jueces penales y promiscuos”; que “en razón de no figurar en la lista de legibles, debido a no haber alcanzado el puntaje previsto para quedar dentro de los 744 primeros puestos”, la entidad dio por terminados algunos nombramientos que se habían realizado en provisionalidad, entre ellos, el que ella ocupaba; sostuvo, entre otras cosas, que dicha decisión le afecta gravemente, y no entiende porqué la desvincularon, cuando siempre fue una funcionaria cumplidora de sus deberes.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, pretende el amparo de sus derechos fundamentales, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de noviembre de 2010. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación explicó que el retiro de la actora se produjo por la terminación de su nombramiento en provisionalidad, que a su vez obedeció a la implementación del sistema de carrera en la entidad.
Y en ese sentido informó que “mediante la resolución No 0-1620 del 22 de julio de 2010, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Katia Margarita Diazgranados Acosta, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41539962, del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, teniendo en cuenta que revisado el Registro Definitivo de Elegibles, se encontró que la demandante no ocupa un puesto en el mismo, bien sea porque no se presentó y/o no aprobó el concurso de méritos área de Fiscalías del año 2007, debiendo por esta razón separarse de su cargo y dar paso al nombramiento en periodo de prueba de la persona que habiendo superado todas las etapas del concurso de méritos, ocupa un puesto dentro del Registro Definitivo de Elegibles”.
Mediante fallo del 14 de diciembre de 2010, el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, en tanto adujo no ser este el mecanismo “para desconocer los parámetros de un concurso público de méritos ajustado a los principios de la carrera administrativa”. La accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus pedimentos, arguyó que su salario es la única fuente de ingresos con la que cuenta y que su estado de salud es precario.
II. CONSIDERACIONES Son tres las razones que soportan la improcedencia de la petición de amparo en el presente caso y que llevan a la Corte a confirmar la decisión emitida en primera instancia: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el retiro de la actora obedece a razones objetivas y de ninguna manera arbitrarias o caprichosas y iii) no se dan las condiciones para justificar la procedencia excepcional de la acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la actora obtener su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, fundándose para ello en un juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, por no tener en cuenta sus especiales condiciones y su buen desempeño. Para esta Sala de la Corte resulta claro que la petición involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos reclamados por la actora, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos, ni mucho menos para lograr el pago de salarios e indemnizaciones derivados de ello, pues para tales fines se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Teniendo en cuenta que la actora solicitó el amparo como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que la quejosa aporta una serie de documentos tendientes a evidenciar la situación de salud por la que atraviesa, se tiene que tal condición no se erige en razón suficiente para determinar la causación de un perjuicio irremediable.
Si hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, ellos podrían ser resarcidos, a través de las acciones legales que diseñó el legislador como la apropiada para tales fines. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE