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T-31278(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31278 Acta No. 02 Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de VÍCTOR MANUEL NARANJO ESPINAL contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO SEXTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ITINERANTE DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra la Industria de Gaseosas S.A. PANAMCO INDEGA S.A. y EFICACIA S.A..

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la justicia, a la igualdad, a la dignidad humana a la “garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes”, a la prevalencia de la constitución”, a la igualdad, al debido proceso, a la “favorabilidad, primacía y vigencia de los derechos de los trabajadores”, a la “prevalencia del derecho sustancial” y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Industria Nacional de Gaseosas y Eficacia S.A..

Manifiesta que estuvo prestando sus servicios personales para la empresa la Industria de Gaseosas S.A. PANAMCO INDEGA S.A., bajo la continua subordinación y dependencia de ésta, desde el 13 de junio de 1988 hasta el 27 de junio de 2005, de manera continua o ininterrumpida, siempre a través de intermediarias que constantemente cambiaba la demandada, siendo la última que intervino Eficacia S.A. Que su contrato fue terminado de forma verbal e injustificada por parte de su empleador, razón por la que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y de Eficacia S.A., con el fin de que de manera solidaria respondieran por todos los conceptos laborales legales y extralegales que se hubieren causado a su favor durante todo el tiempo que prestó de manera directa e ininterrumpida sus servicios, bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa beneficiaria, Industria Nacional de Gaseosas S.A..

El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Medellín Itinerante del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien profirió sentencia el 29 de noviembre de 2010, en virtud de la cual declaró que entre el demandante y aquí accionante y la sociedad PANAMCO Industria de Gaseosas S.A., se presentó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 2007, no obstante lo anterior absolvió a la citada sociedad del resto de las pretensiones de la demanda.

Inconforme la parte demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 18 de octubre de 2011, en el que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, advirtiendo que contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo “ posteriormente fue necesario desistir del recurso por imposibilidad económica para la contratación de abogado (sic) experto en la rigurosa técnica de casación y el aleas (sic) de una alta condena en costas si eventualmente fracasa la etapa por ‘falta de técnica’ como tan recurrentemente acontece ”.

Se duele el peticionario de la sentencia proferida por el ad quem, con la cual considera conculcados los derechos fundamentales invocados; al desconocer la intermediación laboral a la cual se vio avocado el accionante, y trasladarle la carga de probar que el sindicato era mayoritario con el fin de obtener los beneficios convencionales solicitados.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal cuestionado, en su lugar, “ proferir sentencia sustitutiva revocando el fallo de primer grado que profirió el Juzgado Segundo Adjunto del Décimo Laboral del Circuito, o en su defecto ordenar a la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que pronuncie nueva sentencia que consagrados en la Constitución”. 2.- Mediante auto del 17 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos un año, tres meses y un día años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión de la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de primera instancia, de fecha 18 de octubre 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

De otra parte, esta Sala Laboral debe indicar que la protección suplicada de igual forma no está llamada a ser concedida toda vez que el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues tal como lo indicó en el escrto de tutela, contra la providencia proferida por el tribunal cuestionado interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual desistió; de tal forma que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, es innegable que el actor debió agotar la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, con el fin dar continuidad al trámite del recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, o que por voluntad renunció a ellas.

Por lo anterior se ha de negar el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la apoderada de VÍCTOR MANUEL NARANJO ESPINAL contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO SEXTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ITINERANTE DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2