CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31278 NATALIA RUIZ MAYA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31278 NATALIA RUIZ MAYA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 082 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la ciudadana NATALIA RUIZ MAYA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la actuación penal que se adelanta en contra de Mateo Londoño y Juan Guillermo Medina, por el delito de acceso carnal violento.
LA DEMANDA NATALIA RUIZ MAYA, interpone la acción de tutela señalando que el 13 de enero de 2005 instauró denuncia penal en contra de Mateo Londoño y Juan Guillermo Medina por el delito de acceso carnal violento, actuación en la cual las autoridades a cuyo cargo estuvo el proceso desatendieron sus opiniones y observaciones al punto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro profirió a favor de los procesados sentencia absolutoria careciendo de sustento probatorio para proceder a tal conclusión, ya que no tuvo en cuenta los indicios sobre un delito pre-acordado y el suministro de un medicamento depresor del sistema nervioso central.
Pretende que los planteamientos expuestos en su escrito de tutela, referidos al análisis de las pruebas, sus opiniones y observaciones sean incluidos dentro de los elementos que han de ser de conocimiento de la Sala del Tribunal, que tiene a su cargo la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante oficio 0591 de 23 de mayo de 2007, señala que ese despacho adelantó el proceso contra los señores Mateo Londoño Echeverri y Juan Guillermo Medina Gómez, por el delito de acceso carnal violento, siendo ofendida NATALIA RUIZ MAYA, dentro del cual mediante fallo de 20 de octubre de 2006, profirió sentencia absolutoria y se ordenó la libertad de los procesados, decisión que al ser recurrida por la parte civil, motivó su envío al Tribunal Superior de Antioquia para desatar el recurso, sin que se tenga conocimiento del fallo de segunda instancia. Refiere que lo que la accionante pretende es que se le tenga en cuenta los argumentos expuestos, lo que de hacerse sí constituiría vulneración al debido proceso, además presume que la Corporación va a proferir una decisión sin verificar las garantías procesales, razón por la cual la demanda de tutela no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra esencialmente a cuestionar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro que absolvió a los procesados Mateo Londoño Echeverri y Juan Guillermo Medina Gómez del delito de acceso carnal violento por el cual fueron acusados. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso la accionante NATALIA RUIZ MAYA, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5.
Como la propia demandante lo señala, proferida la sentencia absolutoria por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, ella a través de su apoderado la apeló y sustentó el recurso con el fin de remediar las presuntas irregularidades denunciadas, hecho que originó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación en la cual se encuentra pendiente por resolver la alzada.
Esa realidad torna improcedente la acción de tutela. 6. Como NATALIA RUIZ MAYA pretende utilizar el mecanismo de amparo para que el Tribunal Superior de Antioquia le tenga en cuenta los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio, ha de señalarse que no es esta la vía idónea para tal pretensión, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; más bien, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por NATALIA RUIZ MAYA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. PAGE