CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 31.277 María Inés Traslaviña Mateus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.097 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la señora María Inés Traslaviña Mateus, contra el fallo del 23 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría Regional del Casanare y la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa.
A la acción fue vinculada la Dirección de la Aeronáutica Civil Regional del Meta.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 31 de agosto de 2006, la actora fue sancionada por la Procuraduría General del Casanare con suspensión en el cargo de administradora del Aeropuerto El Alcaraván de la ciudad de Yopal por el término de 1 mes. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada mediante providencia del 5 de noviembre de 2006 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Dentro del trámite de la acción disciplinaria los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia por incurrir en vías de hecho por defecto procedimental al dejar de aplicar los artículos 150, 156 y 164 de la Ley 734 de 2002 relacionados con los términos de indagación preliminar, de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias.
Explica que el término de investigación preliminar se prolongó por más de 6 meses –desde el 7 de junio de 2005 hasta el 24 de enero de 2006- y el de investigación por casi 8 meses pues mediante auto de 31 de agosto de 2005, se resolvió sancionarla. A través de Resolución No. 972 de 7 de marzo de 2007, la Aeronáutica Civil dio cumplimiento a lo dispuesto por la Procuraduría y dispuso la suspensión de la actora en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes contado a partir del 1 de abril del mismo año. 2.
Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Procuraduría Regional de Casanare. Confirma que la peticionaria fue sancionada por los accionados, pero precisa que la decisión de segunda instancia fue proferida el 9 de noviembre de 2006. No es cierto que durante la actuación seguida contra ella se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso pues se ciñó a las normas establecidas en la Ley 734 de 2002.
Aunque la investigación preliminar se realizó el 7 de junio de 2005 y la apertura de investigación disciplinaria se efectuó el 24 de enero de 2006, el término establecido en el artículo 150 (Id) sólo se supero por unos pocos días –durante los cuales no se practicó ninguna prueba- pues entre el 20 de diciembre de 2006 y el 10 de enero de 2007, la procuraduría se encontraba en vacancia judicial.
Además la etapa de investigación preliminar no es obligatoria. Tampoco es cierto que el término de la etapa de investigación se haya excedido pues ella duró menos de 5 meses en cumplimiento del artículo 161 (Id). El pliego de cargos fue notificado a la actora el 7 de junio de 2006. A partir de esta fecha la accionante contó con 10 días para presentar sus descargos y solicitar y aportar pruebas, lo cual realizó el 24 de julio del mismo año. El 15 de agosto siguiente, se ordenó correr traslado para alegar por el término de 5 días, en cumplimiento de la sentencia C-107 de 2004.
Los alegatos fueron presentados oportunamente por ella el 29 de agosto de 2006, y el fallo fue proferido el 31 de agosto del mismo año, sin que se sobrepasara el término establecido en el artículo 169 (Id). Contrario a lo sostenido por la accionante, fue citada a versión libre y enterada de que podía estar asistida de un abogado. Para el efecto, se apoya en las comunicaciones que le fueron enviadas para citarla.
La responsabilidad disciplinaria de la actora por no responder un derecho de petición fue plenamente definida dentro de la investigación y los fallos proferidos en primera y segunda instancias solo pueden ser dejados sin efecto mediante una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se encuentra presente ningún perjuicio irremediable. 2.2.
Procuraduría General de la Nación. Coadyuva los argumentos expuestos por la Procuraduría Regional del Casanare, hace un recuento procesal de la actuación y de los motivos de la investigación (queja instaurada por el gerente de la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut por no haberle dado respuesta oportuna a un derecho de petición) y se opone a la procedencia de la acción de tutela porque la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y no existe un perjuicio irremediable, ni inmediatez en la solicitud de amparo ya que sólo menciona motivos de inconformidad contra los fallos que la sancionaron.
Tampoco determinó los perjuicios que la sanción le ha generado. La Procuraduría ha respetado el derecho al debido proceso de la actora pues se la escuchó en la diligencia de descargos, se señaló cuáles eran las pruebas en las que soportaba la imputación y el funcionario de instancia se pronunció sobre los argumentos de defensa y los medios de prueba aportados.
Cosa distinta es que no esté de acuerdo con la interpretación y las decisiones asumidas por los accionados en el estudio de su caso. Se refiere ampliamente a los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sanción que le fue impuesta a la actora por incurrir en una falta grave. La indagación preliminar no es obligatoria ni imprescindible ni un requisito de procedibilidad.
La etapa de investigación duró menos de 5 meses. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que estime lesivo de sus derechos fundamentales. En el proceso obra constancia sobre el ejercicio de esa acción. La accionante no concretó en qué consistía el perjuicio irremediable, pero las consecuencias adversas derivadas de la suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, no son irreversibles o irreparables pues ante la prosperidad de la acción contencioso administrativa habría lugar al pago del salario dejado de devengar, su indexación y la declaración de inexistencia de solución de continuidad en el vínculo laboral.
IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión del A quo, y para el efecto insistió en la violación de la Ley 734 de 2002, respecto del término de investigación preliminar. Así mismo destacó que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra fallos proferidos en materia disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación. Consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales no se podía reparar con el pago de lo dejado de devengar sino con la inejecución de la sanción. CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: La procedencia de la tutela está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual.
Esto significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la tutela es improcedente. Con lo anterior se quiere evitar que por la vía del amparo se sustituya el juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
La accionante cuestiona las decisiones adoptadas por la Procuraduría mediante las cuales se le sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo de administradora del Aeropuerto “El Alcaraván" por el término de un mes y la resolución de la Aeronáutica Civil en virtud de la cual se ordenó la ejecución de la sanción. Una de las funciones asignadas por la Constitución al Procurador General de la Nación, para ser ejercida por sí o por medio de sus delegados y agentes, es la de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley (artículo 277, numeral 6, de la Carta Política).
Si como resultado del ejercicio de esa facultad, la Procuraduría decide sancionar a un infractor, como ocurrió en este caso, esa decisión, en el evento que no sea compartida, debe ser reprobada por la vía contenciosa. En este asunto, la Sala observa objetivamente que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), -a la que ya acudió- para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, importa recordar a la peticionaria que el ejercicio de la acción de tutela está supeditado al agotamiento de todos los medios de defensa judicial instituidos por el ordenamiento legal, salvo que el instrumento alternativo no sea idóneo o eficaz para conjurar la vulneración o amenaza del derecho esencial. Sobre la eficacia de esta acción y la medida de suspensión provisional que se puede adoptar dentro de ella, en casos en los que está involucrada una sanción disciplinaria, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: La Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a menos de que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional como mecanismo transitorio, hace improcedente el amparo solicitado.
Ha considerado esta Corporación que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) es un instrumento procesal idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial derivada de posibles irregularidades en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (Arts. 238 C. Pol. y 152 y s.s C.C.A.).
Además, en relación con el perjuicio irremediable, ha dicho la Corporación que la sanción disciplinaria en sí misma no puede considerarse un perjuicio de tal índole. Establecida la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la ruta de lo contencioso administrativo, es indiscutible que frente al asunto no puede predicarse perjuicio irremediable alguno pues el hecho de que se le hubiera impedido ejercer su cargo por un período, es consecuencia directa de la medida adoptada por el órgano de control, medida que no conduce, per se, a la causación del aludido perjuicio.
Finalmente, la Sala advierte que la actuación disciplinaria se adelantó con todas las formalidades legales y se le garantizaron a la actora sus derechos constitucionales. Además, contó con todas las herramientas que la ley contempla para controvertir las decisiones proferidas, con lo cual en manera alguna se le desconoció su derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, se ratificará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-1102 del 2005. � Sentencias T- 743 /02, T-215 del /00, T–262 de /98, entre otras. PAGE 1