Micelio
T-31277 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31277 Acta No. 03 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el liquidador de la Compañía Bueno Sociedad en Comandita Simple, en Liquidación, contra el fallo del 13 de diciembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los mencionados por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio de la buena fe y a un juez imparcial. Como antecedentes de su petición relató que la sociedad instauró ante el juzgado accionado demanda reivindicatoria contra José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S.; que ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira citó a la empresa a audiencia de conciliación extra judicial, lo que “le permitió a ésta conocer de la inminencia del proceso”; informó que el auto admisorio se profirió el 17 de julio de 2006 y se remitió citación a la sociedad demandada, la cual se recibió el 24 de mayo de 2007 por el “vigilante” de la cuadra donde queda el inmueble que en ese momento “figuraba como dirección para recibir notificaciones judiciales la Demandada, y que hoy continúa apareciendo como su sede comercial en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio”; como quiera que el representante de la empresa no compareció a recibir notificación, se dispuso la misma por aviso, pero al momento de la entrega la persona que había recibido la citación inicial manifestó “que no podía recibirlo por instrucciones del demandado”, hecho que se consignó por parte de la empresa postal, lo que indica que con anterioridad a la fecha se encontraba autorizado para recibir correspondencia y que la sociedad conoció la primera citación; el 18 de octubre de 2007 el ente demandado se presentó al proceso a través de apoderado judicial y promovió incidente de nulidad “de la notificación del auto que admitió la demanda”, a quien se le reconoció personería el 19 de noviembre siguiente, mediante auto de cúmplase, “con lo que se impidió que se produjera para ésta la notificación por conducta concluyente del auto que admitió la demanda”; que en el trámite incidental se recaudaron las pruebas decretadas, de donde se deducen múltiples indicios en contra de la parte pasiva.

El 27 de agosto de 2009 se anuló la actuación desplegada para la notificación del admisorio de la demanda y se aclaró “que la notificación de dicho auto a la Demandada se daría al quedar éste ejecutoriado, o el de obedecimiento al superior, en caso de ser esa decisión apelda y confirmada”, no obstante que la notificación por conducta concluyente se dio cuando se reconoció personería al apoderado; decisión que se apeló y confirmó el Tribunal accionado el 11 de agosto de 2010, providencia donde no se valoró correctamente el material probatorio allegado, por lo que se incurrió en un defecto fáctico; además se dispuso que la notificación se perfeccionaría con la ejecutoria del auto de obedézcase del a quo, con lo que “desestimó que antes se hubiera dado la notificación por conducta concluyente”; afirmó que la acción de tutela es procedente, por cuanto se dan los requisitos planteados por la jurisprudencia. Por lo anterior solicitó amparar los derechos de la sociedad; dejar sin efectos las providencias dictadas en el proceso reivindicatorio desde el auto del “27 de agosto de 2007 (sic)” y en consecuencia ordenar al juzgado accionado “dictar de nuevo la providencia que ha de reemplazar el auto de 27 de agosto de 2009”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 1º de diciembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 264). Una Magistrada de la Corporación accionada se remitió a las consideraciones del auto del 11 de agosto de 2010 (folio 273).

El titular del Juzgado accionado rechazó los señalamientos contenidos en la acción y aclaró que los mismos se ubican “en el campo de la temeridad” teniendo en cuenta que ya se había planteado una acción constitucional con el mismo sustento; indicó que lo que pretende el accionante es crear otra instancia para que revise las decisiones proferidas dentro del proceso reivindicatorio, lo cual no es procedente, pues en el trámite no se incurrió en los defectos endilgados por el actor, a quien se le han respetado las garantías procesales (folios 278 y 279).

En sentencia del 13 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que “no se ha presentado ninguna vía de hecho en la providencia emanada del Tribunal accionado por la que al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante – aquí accionante – contra el auto de 27 de agosto de 2009, por el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, decretó la nulidad por indebida notificación del demandante y advirtió que los efectos de su ejecutoria se cumplirían con fundamento en el artículo 330 del Estatuto Procesal Civil lo confirmó el 11 de agosto de 2010, folios 207 a 216, toda vez que la misma no es ni arbitraria ni caprichosa, habida cuenta que encuentra venero en un entendimiento de las normas que no luce arbitraria ni antojadiza; se trata, pues, de conclusiones adoptadas en el escenario que para el asunto planteado resulta pertinente, y emanadas de quienes son por ley los encargados de administrar justicia, lo que excluye la posibilidad de que en la misma tenga injerencia alguna el juez constitucional.

(..) Bien se aprecia entonces, que el análisis realizado por los accionados corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, en este caso concreto, no se pone en evidencia una interpretación irracional, ni un proceder arbitrario en el que se manifieste la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al caso sometido a su composición, que pueda traducirse en una vía de hecho.

En este contexto y al margen de que la Sala comparta o no tal criterio, lo cierto es que desde la perspectiva constitucional, no se aprecia arbitrariedad o capricho o que el mismo resulte ajeno a los preceptos reguladores de la materia que reclame la intervención del Juez de tutela; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (folios 286 a 298).

El representante del ente accionante impugnó la anterior decisión; indicó que la sentencia no tuvo en cuenta los criterios sentados por la Corte Constitucional al establecer las causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, con lo que se apartó de los precedentes jurisprudencias constitucionales, los cuales son “de obligatoria observancia”; que no se analizó la prueba indiciaria incorporada al expediente; solicitó revocar la decisión y en su lugar acceder a la petición de amparo (folios 314 y 315).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12