Micelio
T-31276(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31276 Acta Extraordinaria No. 6 Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NESTOR DARIO JAIMES HERRERA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la “legalidad”, a la igualdad y al debido proceso, con las decisiones adoptadas por el juzgado dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que la citada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que en virtud de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 declaró que entre el señor Jaimer Herrera y el demandado Instituto de Seguros Sociales existió un contrato laboral entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2007 y como consecuencia de dicha declaratoria condenó a la demandada al pago de las “ prestaciones sociales, aportes parafiscales, retención en la fuente, y la sanción moratoria contemplada en el articulo 64 del CST por no haber cancelado, a la terminación del contrato las prestaciones sociales y demás beneficios legales debidos al trabajador, indemnización por despido sin justa causa en calidad de trabajador oficial y costas en el proceso ”.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación el Instituto de Seguros Sociales, que fue resuelto por el tribunal vinculado, el 23 de noviembre de 2011, decisión la cual confirmó en su totalidad la sentencia proferida por el a quo. Señala que una vez en firme la citada providencia, el 27 de noviembre de 2012 realizó el cobro administrativo de la mencionada condena ante el Instituto de Seguros Sociales, no obstante solo le fue cancelada “ la sanción moratoria hasta el mes 24 y de ahí en adelante solo se pago intereses de mora sobre las sumas adeudadas como si el trabajador fuese el culpable de la demora en el proceso ”,.

Se duele el peticionario de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados los derechos fundamentales invocados; pues en su criterio el juez a quo “ aplico (sic) el articulo (sic) del C.S.T, para la sanción moratoria, ocurriendo en un (sic) yerro jurídico, toda vez que, esta norma es aplicable para los trabajadores privados, siendo para los trabajadores oficiales la legislación a aplicar la ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, vigente desde el 31 de julio de 2006 ” así mismo indica que “ en la apelación suscitada por el Instituto de Seguros Sociales, fue confirmado el fallo emitido en primera instancia, sin que se hubiese percibido del error que se estaba ocasionando con la indebida aplicación de la norma de la sanción moratoria ”, por lo que advierte que en su criterio la sentencia de segunda instancia “ constituye una vía de hecho, pues el fundamento legal teniendo en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la diferencia en la aplicación de la normatividad vigente si es para trabajador probado o trabajador oficial, como lo es en mi caso al haber laborado para el Instituto de Seguros Sociales desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007 ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “ Declara que la normatividad a aplicar la sanción moratoria es la que discrimina la ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 para el caso de los trabajadores oficiales ”, de igual forma que “ se proceda a rehacer la actuación, conforme a lo anotado en los hechos de la presente acción, para que bajo estos parámetros se juzgue nuevamente realizando un correcto análisis de la normatividad ”. 2.- Mediante auto del 17 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año desde la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias de fecha 17 de febrero y 23 de noviembre de 2011 se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NESTOR DARIO JAIMES HERRERA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2