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T-31276 (12-06-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 31.276 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 31.276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra la sentencia emitida el 17 de abril del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se concedió la tutela al derecho de petición interpuesta por ISABEL PAÉZ DE ROJAS.

ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente: 1. Según lo afirmado por ISABEL PAÉZ DE ROJAS en su escrito de tutela, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca con miras a obtener pensión de sobreviviente, trámite que adelantó el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió fallo en su favor el 16 de junio de 2006, la que fue complementada en julio 28 de ese mismo año. Que al ser impugnada la referida sentencia por la parte demandada, el expediente pasó a conocimiento del Tribunal, corporación que no observó los términos para la expedición de la segunda instancia, pues debía haberse decidido lo pertinente desde octubre de 2006, por lo que acudió a la tutela en busca de que se fijara fecha para la audiencia de fallo, ya que no se había atendido a las peticiones efectuadas en octubre y diciembre del año en mención. 2.

Agregó la actora, que la omisión en la resolución de las peticiones hechas en octubre y diciembre de 2006, escritos en los cuales se demandaba se fijara fecha para resolver el recurso de apelación, desconocía su derecho fundamental de petición, por cuanto se mantenía en la incertidumbre la resolución de su caso. 3. La solicitud se presentó ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser el superior funcional del tribunal cuestionado.

En consecuencia, esta última autoridad asume conocimiento y dispone vincular a la parte accionada para que se pronunciara en relación con lo expuesto por la libelista. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió la tutela al considerar que al no haberse ofrecido respuesta por la parte demandada, se hacía evidente que existía mora en ofrecer respuesta a las peticiones efectuadas en octubre y diciembre de 2006.

En consecuencia, ordenó a la Sala de Decisión Laboral accionada, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, procediera a brindar respuesta a los derechos de petición allegados por la actora en los meses ya referidos. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo, la magistrado a quien le fue asignado el expediente de la peticionaria para decidir la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, señaló, que lo pretendido con la tutela era obtener un pronunciamiento rápido sin tener que esperar el orden de resolución a que se sometían los asuntos asignados a esa Sala dada la excesiva carga laboral.

Además, que no había desconocido el derecho de petición y menos el debido proceso, porque tal cual lo informó en oficio enviado el 12 de abril a la Sala de Casación Laboral, fijó el 18 de mayo del corriente a las 3:00 p.m para llevar a cabo audiencia de juzgamiento dentro del proceso promovido por la peticionaria, lo cual no fue tenido en cuenta por la Sala al resolver la tutela.

Además, que los Jueces de la República sólo están obligados a pronunciarse en relación con las solicitudes que se les hagan cuando se refieren a asuntos administrativos, pues, si lo que se busca es que se resuelva alguna actuación o trámite en los procesos adelantados, ello debe someterse a las previsiones procesales. En consecuencia, solicitó se revocara el fallo y negara la tutela.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Como en esta oportunidad, se impetró la tutela por presunta violación al derecho fundamental de petición a que alude el artículo 23 de la Carta Política, para entrar a decidir la impugnación propuesta resulta pertinente hacer la siguiente precisión: No toda solicitud que se formule a un funcionario judicial para que resuelva algún aspecto relacionado con la actuación que conoce, debe ser resuelta dentro de los términos, en la forma y bajo las previsiones de las actuaciones administrativas, porque no puede olvidarse que para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto las oportunidades procesales pertinentes y a ellas está sujeto el Juez-Magistrado que conduce el asunto así como las partes y los intervinientes, todo con arreglo a las formas propias del juicio (Art. 29 C.P).

En consecuencia, ante las eventuales actitudes morosas para decidir un trámite propio del proceso sometido a conocimiento de los jueces, no puede aducirse violación al derecho de petición sino el del debido proceso. Hecha la anterior precisión, pasará ahora la Sala a decidir si en el presente trámite se desconoció o no el derecho de petición a que alude la peticionaria, debiendo manifestarse desde ya que la decisión recurrida habrá de ser revocada en su integridad, porque al revisar el expediente de tutela, se pudo constatar, que a folios 29 del cuaderno N° Dos y contentivo del trámite de tutela, obra la comunicación enviada el 12 de abril del corriente por la magistrada a quien se le asignó sustanciar lo relativo a la segunda instancia dentro del proceso promovido por la libelista en contra del Seguro Social, escrito en el cual se indica claramente, que se fijó el 18 de mayo a las 3:00 p.m para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, sin embargo, el a-quo a pesar de que tal misiva se recibió en abril 13 tal cual consta en el folios antes referido, no lo tuvo en cuenta al resolver la tutela en abril 17 y procedió a conceder el amparo, argumentando, se había incurrido en violación al derecho de petición al no resolver los requerimientos presentados por ISABEL PAÉZ DE ROJAS en octubre 3 y diciembre 14 de 2006, oportunidades en las cuales demandó se fijara fecha de audiencia para desatar el recurso de apelación. En este orden de ideas, razón le asiste a la parte recurrente al demandar la revocatoria del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, porque dispensó el amparo al derecho de petición en relación con una solicitud que ya había sido atendida, es decir, que el a-quo no advirtió que se estaba en presencia de un hecho superado y por ello equivocadamente concedió un amparo cuando no era procedente.

Es evidente, pues, que al haberse fijado desde abril 11 del corriente el 18 de mayo a las 3:00 p.m para celebrar la audiencia de juzgamiento y allí resolver la impugnación propuesta, la supuesta violación aducida por la parte accionante se encontraba superada, debiéndose concluir, que la decisión a emitir era la negativa del amparo, a lo cual procederá esta instancia en su función de superior del juez colegiado de primera instancia. Así las cosas, no queda alternativa diferente que la de revocar el fallo expedido por la Sala de Casación Laboral y mediante el cual se concedió el amparo solicitado, porque de conformidad con la documentación anexa se compró que se está en presencia de un hecho superado, entonces, la tutela como tal resulta improcedente por carencia de objeto.

Sobre este aspecto se ha dicho: “ Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” (Cfr. Sentencia T- 1100 de 2004). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo emitido el día 17 de abril del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual se concedió la tutela promovida por ISABEL PAÉZ DE ROJAS en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8