CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31275 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 82 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL TÓLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, en contra del fallo proferido el día 12 de abril de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. La entidad accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Fresno (Tólima) para el cobro de las cuotas partes pensionales adeudadas por concepto de la pensión reconocida mediante resolución 0185 de febrero 21 de 1997 al señor Carlos Eduardo Amaya Moreno. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Fresno mediante auto de fecha 11 de enero de 2006 libró mandamiento de pago por la suma de $3.695.191,45, más los intereses moratorios causados a partir del 30 de septiembre de 2005 hasta que se verifique el pago. 3. El ente ejecutado propuso contra lo anterior las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que reconoció la pensión y prescripción de las obligaciones, mismas que le fueron negadas mediante proveído de fecha 26 de abril de 2006, que ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.
Apelado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué modificó tal decisión mediante providencia de febrero 8 de 2007, declarando probada la prescripción de las cuotas partes causadas y no pagadas antes del 6 de octubre de 2005, ordenando continuar la ejecución de las que se vencieron después de esa fecha. 5. Según la entidad accionante, lo anterior vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues lo que debió decretarse era la prescripción pero de las cuotas partes de la pensión del señor Carlos Eduardo Amaya Moreno causadas antes del 6 de abril de 2000, es decir, 5 años atrás al 6 de abril de 2005, día en que afirma reclamó al Municipio de Fresno la cancelación de las cuotas partes causadas y no cobradas de la pensión de jubilación del citado Amaya Moreno. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado el contradictorio con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Municipio de Fresno y el señor Carlos Eduardo Amaya Moreno, a la postre ninguno de los mentados dio contestación a la demanda.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del actor, tras considerar que: “… el tema es eminentemente jurídico y escapa a la acción constitucional, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una evidente, irrefutable y grosera arbitrariedad, toda vez que en esos aspectos debe tener plena eficacia el contorno funcional de los operadores jurídicos, que no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, ya que de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la C.N..
“… “No sobre precisar, que para efectos de la interrupción de la prescripción, ha de tenerse en cuenta el escrito presentado el 6 de octubre de 2005, y no el del 6 de abril del mismo año, como lo plantea la parte accionante, por cuanto el reclamo escrito que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, es el que anuncia claramente el derecho pretendido, y ello sólo ocurrió en el primero de los mencionados, en el cual se presentó la cuenta de cobro con la respectiva liquidación de lo adeudado”.
LA IMPUGNACIÓN Reiterando los hechos y pretensiones de su demanda, la entidad accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
Por ello, la providencia cuestionada no puede ser considerada una vía de hecho, pues como lo advierte el juez A Quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, destruyendo la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13