Micelio
T-31275 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31275 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31275 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por CARLOS ARTURO DÍAZ CUBILLOS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado accionado dictó sentencia dentro del proceso que promovió contra la Arquidiócesis de Manizales, con el fin de que le fuera cancelada la suma de $150.000.000, y en la misma le fueron negadas sus pretensiones y absolvió a la demandada por falta de legitimación por pasiva.

Afirmó que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, confirmando el fallo de primera instancia. Adujo que los despachos judiciales accionados al dictar los precitados proveídos incurrieron “ en el error fáctico de indebida valoración de las pruebas y falta de valoración de otras que sustentan dichas providencias”.

Agregó que los operadores judiciales acusados, centraron la valoración de los títulos valores afirmando que demostraban una obligación personal del párroco Carlos Alberto Muñoz Giraldo, sin tener en cuenta las autorizaciones que la Arquidiócesis le otorgó para que en nombre y representación de la misma recibiera la suma de $150.000.000, con el fin de realizar unas obras en la parroquia; se equivocaron en “la valoración de la demanda (sic) los accionados al concluir que el proceso ordinario tenía como fundamento rehabilitar las letras que demostraban la obligación de la Arquidiócesis de Manizales, por la suma de $150.000.000,oo, y no la analiza cómo se señaló en la misma demanda, como un proceso ordinario que tenía por fin la demostración de una obligación por cuenta de dicha Arquidiócesis”.

Igualmente manifestó que erraron al no apreciar los hechos y al desconocer que el predio donde se levantaban las obras civiles era de la demandada; ignoraron el contenido de la inspección judicial realizada y no tuvieron en cuenta los diferentes alegatos presentados por el apoderado del señor Díaz Cubillos donde se exponía la pretensión, sus fundamentos de hecho y derecho y el análisis de las pruebas.

Por lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y al acceso a la administración de justicia, y se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de mayo de 2010; con el fin de que el Tribunal dicte la sentencia que corresponda en dicho proceso ajustadas a la Constitución y la Ley.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, no se recibió ninguna manifestación por parte de las autoridades judiciales acusadas. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 13 de diciembre de 2010, resolvió denegar la protección impetrada, tras advertir que “las decisiones cuestionadas están sustentadas en prueba documental obrante en el expediente, a la que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria en que se origina el presente amparo, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderado, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y concluyó “queda bastante claro que así el Presbítero Carlos Alberto Muñoz Giraldo hubiera sido el Párroco asignado a la Parroquia San Pedro y San Pablo, y por mandato del Código de Derecho Canónico, representara legalmente a dicha persona jurídica, en el presente negocio objeto de litigio, aquel actuó como persona natural, a nombre propio, y por lo tanto, es quien está obligado directamente como suscriptor de los títulos, como claramente se desprende de los títulos valores aportados al proceso, y lo aceptó el demandante al presentar los títulos al tramite concordatario que promovió el obligado, proceso en el cual fueron desglosados los títulos”.

Y de otra parte, consideró que “(…) apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, la Sala llega a la misma conclusión que la a quo, por lo cual, se procederá a confirmar la sentencia aclarando además, que de conformidad con la jurisprudencia transcrita, no existe representación aparente como lo considera la parte apelante”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba documental.

Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10