Micelio
T-31274(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31274 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por ARACELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la vida. Relató que mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué ordenó a su favor, reconocimiento de la pensión de vejez, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a partir del mes de agosto de 2009, que ante el incumplimiento del Instituto inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien por auto de 15 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas del ejecutado limitando la medida a $30.000.000.oo; que dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de septiembre de 2012, en la que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar.

Criticó la decisión de segunda instancia al considerar que “vulnera flagrantemente los derechos fundamentales enunciados”; que desconoció que se encuentra en un “estado de debilidad manifiesta”, por ser una persona de tercera de edad, carecer de recursos económicos para proveer su sustento y ante su precario estado de salud, lo que la ha imposibilitado para afiliarse al sistema de seguridad social.

Insistió en que no cuenta con ingreso mínimo vital y móvil, que le permita disfrutar su prestación. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 12 de septiembre, para en su lugar acoger el auto de 15 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de conocimiento; ordenar a la entidad administradora de pensiones iniciar las gestiones administrativas necesarias para que sea incluida en la nómina de pensionados.

El 17 de enero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, a la accionante y al Instituto de los Seguros Sociales, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Advierte la Sala que la accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión mediante sentencia de 27 de febrero de 2012, sin que el obligado cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello la interesada se vio compelida a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de la República, quien las dejó a disposición del Juzgado.

El Tribunal al conocer en segunda instancia ordenó el levantamiento de las cautelas, bajo el argumento de que “los recursos del ISS son inembargables en principio, porque así lo establecen los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 689 CPC, salvo de una parte que se trate de aquellos estén excluidos en una y otra norma o que se trate de recursos vítales para el afiliado ”, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada a la actora, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

En tal sentido, esta Sala de la Corte, estima que ante excepcional circunstancia es decir, una persona de la tercera edad, que merece especial protección del Estado, que no cuenta con seguridad social, ni de recursos económicos para mantenerse, lo que suma su estado de salud calamitoso, necesita una resolución pronta de su situación para no hacer ilusorio un derecho que, pese haberse reconocido y concedido por el juez competente no ha podido materializarse debido a la incapacidad administrativa de la entidad de resolverlo, aspecto que no puede soslayar ese deber de pago, y aún cuando por regla general se ha establecido la imposibilidad de aplicar medidas cautelares a bienes inembargables esto no es absoluto, pues debe permitirse excepcionalmente cuando se encuentran en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la tercera edad, esto siempre que sea imposible la satisfacción pensional a través de otra medida como acontece en el sub lite.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en esa medida dejar vigente el embargo y secuestro ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad en los términos dispuestos del auto de 15 de marzo de 2012.

Así mismo, se ordenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados a Aracelly Arias de Hernández, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud. Debiendo el ISS comunicar de manera inmediata el contenido de la presente decisión a COLPENSIONES para que proceda a su cumplimiento según lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2012 del 28 de septiembre de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la vida de ARACELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en esa medida queda vigente el embargo y secuestro ordenado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO IBAGUÉ en los términos dispuestos del auto de 15 de marzo de 2012.

TERCERO. - ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados a ARACELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud. Debiendo el ISS comunicar de manera inmediata el contenido de la presente decisión a COLPENSIONES, para que proceda a su cumplimiento según lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2012 del 28 de septiembre de 2012.

CUARTO. -NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2