CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 31.273 VICENTE ANTONIO RODRÍGUEZ SERNA TUTELA 1ª instancia 31.273 VICENTE ANTONIO RODRÍGUEZ SERNA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.084 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Vicente Antonio Rodríguez Serna contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Director del establecimiento penitenciario y carcelario de La Dorada (Caldas) y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Se enteró de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario se encuentra recluido en el centro penitenciario y carcelario de La Dorada, condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado, rebelión y utilización ilegal de insignias. Debido a que el Director del penal le negó la reclasificación en fase de mediana seguridad, formuló acción de tutela en su contra, que fue fallada a su favor el 8 de febrero de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.
La sentencia fue apelada por el director del centro carcelario con el argumento que su traslado causaría caos porque se vería obligado a concederle el permiso de 72 horas, y el 22 de marzo del mismo año el Tribunal Superior de Manizales la revocó. El actor aduce que su intención nunca fue obtener el referido permiso sino ubicarse en un pabellón para poder acceder a programas de tratamiento penitenciario.
Aclara que, inclusive, en ese lugar los internos no gozan de privilegios. Solicita se le ubique en fase de mediana seguridad. 2. Las respuestas 2.1. El Director del establecimiento carcelario comunicó que mediante acta del 30 de noviembre de 2006 se ubicó al actor en la fase de alta seguridad. Contra esa decisión interpuso acción de tutela, que fue negada en segunda instancia. Aclaró que no puede ser clasificado en mediana seguridad porque no cumple con los requisitos objetivos establecidos en la resolución 7302 de 2005. 2.2.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de La Dorada informó que vigila la condena impuesta al actor, la que resultó de la acumulación jurídica hecha por su homólogo del Juzgado 4º. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo con fundamento en los motivos que a continuación se exponen: 1. Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución no es admisible cuestionar sentencias de tutela, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.
Aunque no se descarta que tales decisiones puedan constituir vías de hecho, es evidente que para remediar esa situación, garantizar el orden jurídico y subsanar los errores de los jueces de instancia, la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional. Sobre la improcedencia general de la tutela en estos casos, esa Corporación, en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, unificó la jurisprudencia relativa al punto y precisó que la competencia que tiene la Corte Constitucional para revisar los fallos dictados por los jueces constitucionales es exclusiva y excluyente.
Allí se dijo: Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De manera, pues, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 2. En esta ocasión se advierte que lo que en el fondo cuestiona el accionante es el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior, en cuanto revocó una decisión favorable a sus intereses, pues considera tener derecho a ser clasificado en la fase de mediana seguridad, esto es, su reproche se dirige contra el contenido mismo de la sentencia, lo que hace improcedente la acción. Además, según lo considerado en precedencia, es evidente que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de discusión ahora ante el juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por Vicente Antonio Rodríguez Serna. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004) y 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159), proferidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004, dictadas por la Corte Constitucional. � Esta posición se reiteró recientemente en la Sentencia T-104 del 15 de febrero de 2007.
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