CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 31273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31273 Acta Nº. 011 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ contra el fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, imputada a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Informó el accionante en su libelo, que promovió proceso ordinario reivindicatorio en contra de Julio Mario Quintero, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado aquí accionado. Que surtida la ritualidad correspondiente, se profirió sentencia el 24 de septiembre de 2007, por medio de la cual, declarando probada la exceptiva de “falta de identidad del inmueble a reivindicar”, absolvió a la parte demandada.
Que tal decisión, al ser sometida al recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal también accionado en estos autos. A juicio del libelista, la actuación surtida al interior del asunto en referencia comporta vías de hecho, pues –señala- evidencia una serie de irregularidades, tales como no hacer citación del procurador agrario; no verificar inspección ocular sobre el bien objeto de proceso; practicar en forma contraria a la ley el peritazgo correspondiente, cercenado términos y sin escuchar al perito sobre sus estudios; desatender la práctica de algunos testimonios y la apreciación de otros; no efectuar interrogatorio a las partes, entre otras falencias de las que se también se duele.
Acusa al tribunal de no analizar debidamente el material de prueba acipado, ni practicar la anotada inspección judicial. Bajo tales argumentos, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad depreca la impartición de órdenes encaminadas a su pleno restablecimiento. La Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo invocado resultaba improcedente, por no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez, habida cuenta el holgado lapso transcurrido desde cuando se profirió la sentencia de segundo grado dentro del proceso ejecutivo referenciado y la presente solicitud de protección. Acota que el hecho de haber desistido del recurso de casación “ retornó las cosas al estado inmediatamente anterior, como si no lo hubiera propuesto y, por tanto, el plazo para interponer el emparo indefectiblemente debía transcurrir a partir de la sentencia de de segunda instancia (…)” Inconforme con la decisión la parte actora impugnó el fallo, manifestando como punto de reparo que nada impide que la tutela sea presentada en cualquier tiempo.
Que, además, el hecho de haber formulado recurso de casación le impedía acudir con anterioridad a este excepcional medio de defensa; de ahí que desde la fecha en que se aceptó el desistimiento del excepcional recurso no ha transcurrido un término que desborde lo racional para acudir, como en efecto lo hace, al resguardo excepcional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto concluye acertadamente en la negación del amparo reclamado. Y es que al margen de la discusión que se esboza sobre si se cumple o no con el principio de inmediatez, dependiendo de si los términos para que razonablemente se acudiera a la misma deben contabilizarse desde el proferimiento de la sentencia de segundo grado o desde que se decidió aceptar el desistimiento del recurso de casación incoado, lo cierto es que no se halla satisfecho el principio de residualidad.
En efecto, surge de bulto la improcedencia del resguardo constitucional deprecado en el asunto de marras, ante el hecho acreditado de haber desistido la parte hoy impugnante del remedio ordinario de controversia previsto por el legislador, a saber el recurso extraordinario de de casación, interpuesto oportunamente frente a la decisión que hoy estima adversas a sus intereses; por manera que no puede en estos momentos, luego de tal deserción voluntaria, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, mucho menos en situaciones como la que aquí se analiza, cuando el desecho de aquellos se finca en argumento baladí como la supuesta tardanza en cuanto a la definición de su procedencia. Conforme lo indicado, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, conforme las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, atendiendo las precisas razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10