Micelio
T-31272 (31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 31272 A/: PAUL AGUILAR LENGUA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 31272 A/: PAUL AGUILAR LENGUA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 84 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por PAUL AGUILAR LENGUA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, el 10 de abril de 2007, por medio del cual negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo se concretan de la siguiente manera: 1) Refirió el accionante que para el mes de octubre de 2006 fue nombrado jurado de votación para las elecciones de ese año, sin ser notificado de tal decisión, toda vez que a la fecha de la misma no se encontraba laborando en la empresa donde fue supuestamente comunicado. 2) El día 12 de febrero de 2007 recibió notificación de la Oficina Jurídica – Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se le solicitó comunicarse con ellos vía telefónica, con el fin de poner en su conocimiento los trámites adelantados dentro del proceso coactivo que se le adelanta y donde se le profirió medida cautelar. 3) Informa la autoridad demandada que la sanción de medida cautelar impuesta al actor proviene de la inasistencia de éste a desempeñar sus funciones como jurado de votación para los comicios electorales celebrados el 29 de octubre de 2000 y no el 29 de octubre de 2006, habiéndosele notificado el nombramiento de jurado de votación mediante fijación en lista en lugar público. 4) El 22 de febrero del año en curso el actor presentó derecho de petición ante la entidad accionada con el fin de que se le informara sobre la medida cautelar impuesta, al cual se le dio respuesta mediante oficio N° 929 del 23 de febrero de 2007.

En sentir del señor PAUL AGUILAR LENGUA se le han vulnerado los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, al no ser notificado en debida forma sobre su nombramiento como jurado, considerando por contera una arbitrariedad la sanción impuesta, como también usurpación de funciones y suplantación de funcionarios públicos, requiriendo por tanto se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil declarar la nulidad de cualquier proceso adelantado en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al accionante dado que el amparo que plantea se relaciona con actuaciones judiciales respecto de las cuales la regla general es la improcedencia, toda vez que al interior de las mismas las partes cuentan con los respectivos recursos para hacer valer sus derechos y ejercer los controles sobre las decisiones que se adopten, sin que pueda después acudirse a la tutela como una tercera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de escrito presentado el 20 de abril anterior impugna el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos contenidos en su escrito original.

CONSIDERACIONES Como se ha dicho en repetidas ocasiones, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos por toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que haya violado o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 del decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico a que se refiere la presente demanda se contrae a que: 1) la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra del señor PAUL AGUILAR LENGUA vulneró los derechos fundamentales y 2) de resultar afirmativo el anterior interrogante, es la acción de tutela el mecanismo idóneo a través del cual se obtenga su protección. La respuesta a tan puntuales aspectos se ofrece única: impróspero se torna el mecanismo utilizado por el actor en cuanto no se otea ninguna vía de hecho en el actuar de las autoridades accionadas que torne viable la injerencia del juez constitucional en asuntos que no son de su competencia. Ahora bien, la mera inconformidad del actor con los resultados del proceso sancionador –esto es el proferimiento de la resolución número 009 de fecha 22 de noviembre de 2001 emanada de la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla donde se sancionó al demandante a cancelar la suma de $520.200- no lo habilitan para acudir a la acción constitucional en la medida que su pretensión se ofrece refractaria del principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela y que se ha venido a erigir como requisito de procedibilidad de la misma.

Igual ha de decirse y como bien lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado, tuvo el actor a su haber y dentro del respectivo trámite los distintos instrumentos a los que se le imponen acudir dentro del trámite administrativo, que no son distintos al recurso de reposición y el trámite propio de las excepciones, sin que pueda ser utilizada la acción de amparo como una tercera instancia en donde discutir asuntos que definitivamente le sean ajenos ante la existencia de mecanismos idóneos al interior del respectivo trámite.

Es justamente el soporte de una tal predica el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 superior cuando en el numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que se descarta en este proceso.

Son estas la razones que llevan a la Sala a declarar la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de abril de 2007.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Manifiesta el actor que para la fecha en que fue supuestamente notificado ya no laboraba en la empresa y que la empresa a donde se dirigió la notificación no se encontraba ubicada en la Cra 13 N°49-34, puesto que actualmente se halla en la Cra 16B N° 65-21. � La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que el nombramiento se efectuó para las elecciones del 29 de octubre de 2000 y no para el mes de octubre de 2006 como afirmó el actor.

Pues en el mes de octubre de 2006, en primer lugar no hubo comicios electorales y en segundo lugar, la citación enviada es por el proceso radicado bajo el número 7468, que cursa en su contra por no haber asistido a desempeñar sus funciones como jurado de votación en las elecciones celebradas en octubre de 2000 en Barranquilla. � Art. 505 del C.P.C. y numeral 5 del artículo 131 del C.C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 164 de la Ley 446 de 1.998, como con suficiencia se el informó en el mandamiento ejecutivo librado PAGE 8