CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31272 Acta No. 7 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ORLANDO NICOLÁS OÑATE DAZA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Plantea el actor que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, argumentando que no cumplía con el número de semanas cotizadas; que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 16 de diciembre de 2011; decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral de la misma ciudad, al decidir la alzada, por proveído de 29 de junio de 2012.
Adujo que los argumentos esgrimidos por los juzgadores se fundamentaron en que el demandante no contaba con las cotizaciones de semanas necesarias para hacerse acreedor a la pensión de vejez, “ desconociendo la acumulación de los diferentes aportes cotizados en las distintas entidades y los efectuados como independiente a través del sistema de autoliquidación de aportes, y la aplicación del régimen de transición ”.
Que el Tribunal al demorar el trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto desde el 12 de julio de 2012, vulnera su derecho a obtener una decisión pronta y eficaz, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de 70 años de edad, y sus circunstancias de debilidad manifiesta son evidentes por su avanzada edad. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y protección de la tercera edad, y solicita que se revoquen las sentencia de primera y segunda instancia y, en su defecto, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera nueva sentencia en la que se reconozca al demandante la pensión de vejez, con fundamento en las semanas laboradas y cotizadas al Estado y las laboradas con empleadores privados; que se deje sin efecto la Resoluciones 3280 de junio 2005 y 9804 de junio de 2010 proferidas por el ISS y que en su defecto, la entidad inicie y agote el trámite encaminado a incluirlo en nómina de pensionados y le pague las mesadas causadas y los intereses moratorios.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El tribunal informó que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2012, fue resuelto el 18 de enero de 2013, atendiendo e orden cronológico del recurso y peticiones interpuestas.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, como lo relata el propio tutelante, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario que adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales con la pretensión de obtener la pensión de vejez, la cual le fue negada en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, medio de defensa idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Cumple advertir, que la Sala no puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, aunque el accionante manifiesta que es una persona de 70 años de edad y que las circunstancias de debilidad manifiestas son evidentes por su edad, para que proceda la intervención transitoria del juez constitucional es necesario que aparezca establecido la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en este caso no se probo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ORLANDO NICOLÁS OÑATE DAZA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS