CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31271 Acta N° 4 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EFRAÍN PINTO SALAZAR contra el fallo de 9 de diciembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados. Para fundamentar la solicitud, refiere que desde 1998, fue demandado en proceso ejecutivo singular por Olga Rojas Quimbaya, hoy cesionaria Mireya Romero Gómez, del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva; que el 11 de mayo de 1998, llegó a un acuerdo de pago con la demandante, en virtud del cual canceló parte de la deuda y quedó un saldo por la suma de $2’450.000, que debía pagar el 13 de mayo del mismo año; que respecto de dicho acuerdo, el apoderado de la ejecutante le expidió un recibo en que expresa que el saldo total de la obligación es $2’450.000; que en atención a que no hizo el desembolso al que estaba obligado conforme al acuerdo celebrado, mediante sentencia de 19 de mayo de 1998, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. Menciona que, por cuenta del citado proceso, se le embargaron dineros por valor de $5’000.000, que tenía en su cuenta de la Caja Agraria de Rivera (Huila), suma que fue puesta a disposición del Juzgado y cancelada a la ejecutante, por lo que reclamó al apoderado de ésta sobre el por qué no se tuvo en cuenta que el saldo de la obligación era de $2’450.000, de acuerdo al recibo que le había entregado el profesional del derecho; que al no lograr respuesta, lo citó a absolver interrogatorio de parte, para que reconociera el contenido del mismo, el cual se surtió en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva y que, en su sentir, contiene una confesión sobre el verdadero monto del saldo a la deuda por la cual se le estaba ejecutando; que allegó ante el despacho de conocimiento el interrogatorio de parte, junto con una consignación por $6’000.000,00, para evitar la diligencia de remate sobre el único bien de su propiedad, y solicitó se efectuara la liquidación del crédito, tomando como saldo de la obligación los $2’450.000,00 que aparecen en el recibo, a lo que el juzgado no accedió, según providencia de 1 de julio de 2010, misma que recurrió en reposición y en subsidio apelación, y que fue confirmada por el Tribunal el 29 de septiembre del mismo año; agrega que frente a tales determinaciones, su abogado interpuso recurso de súplica, denegado a través de proveído de 15 de octubre de 2010.
Expresa que, con la determinación adoptada en primera instancia y confirmada en segunda, se desconoció el pago de la obligación, así como la negación de oportunidad para hacer valer dicho recibo, pues ya se había dictado sentencia y aprobado las liquidaciones; que se le dio al mencionado fallo el valor de cosa juzgada, cuando dicha figura es propia de otro tipo de providencias; que el proceso no había terminado, por cuanto aún no se había cancelado la totalidad de lo adeudado, y que los sentenciadores erraron al determinar que el obligado efectuó dos abonos de $5’000.000, cuando en realidad fue uno, producto de un embargo, y $6’000.000 más para evitar la diligencia de remate.
Con base en lo anterior, solicita que por esta vía constitucional se ordene a la Corporación Judicial, revocar el proveído de 1 de julio de 2010, y en su lugar se ordene practicar la liquidación del crédito con base en los $2’450.000,00 reconocidos como saldo en el pluricitado recibo signado por el apoderado de la ejecutante; igualmente la terminación y archivo del proceso por pago total y se le devuelvan las sumas a su favor.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a los intervinientes en la misma, así como a las partes del proceso ejecutivo, para el ejercicio de su derecho de defensa. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado, al considerar que con las providencias atacadas no se produjo vulneración o amenaza al derecho invocado y que la inconformidad con las mismas por sí sola no las descalifica.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a los asociados una herramienta excepcional, sumaria y residual para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en especiales condiciones.
Siendo la acción de tutela un mecanismo de rango constitucional, su ejercicio no puede tornarse absoluto y, por ende, tampoco equipararse a una herramienta alternativa de los mecanismos judiciales ordinarios. Pues bien, esta Corte no advierte irregularidades en las determinaciones adoptadas y mucho menos encuentra que se haya agraviado el derecho al debido proceso de Pinto Salazar, pues la garantía del mismo estuvo presente en el desarrollo procesal, del que no se advierte que se hayan pretermitido etapas o términos judiciales, por el contrario, las providencias emitidas gozaron de publicidad y contradicción y frente a ellas el accionante tuvo la oportunidad de expresar su inconformidad por los cauces legales cuando no le fueron favorables.
El ad quem tuvo a bien confirmar la providencia por medio de la cual se resolvió una objeción a la liquidación del crédito, sustentado en el caudal probatorio, el libre convencimiento que emergió del asunto sometido a estudio y la observancia de la normatividad aplicable; por ello, al no estarse ante decisiones sesgadas o absurdas que ameriten la anulación de los autos atacados, no hay lugar a la intervención del Juez Constitucional, que por demás los encuentra ajustados a derecho.
Por lo anterior y toda vez que no existió vulneración o amenaza a derechos fundamentales, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10