CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.271 FABIO BETANCUR TIRADO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.271 FABIO BETANCUR TIRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 97 Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil siete.
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el doctor MARIO MONTES GIRALDO, Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales, contra el fallo dictado el 4 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud del cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal invocados por el actor, Monseñor FABIO BETANCUR TIRADO, en la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, a los que censura por haberlo sancionado con arresto y multa en razón de un inexistente desacato.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la evidencia allegada al plenario, ha podido establecerse que JUAN PABLO MEJÍA GRANADA fue alumno del Seminario Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Manizales, entre 1998 y 1999, del cual fue retirado luego de que se realizaran los correspondientes informes sobre desempeño académico, pastoral, espiritual y comunitario. 2.
Según aseguró el señor MEJÍA GRANADA, algunos de esos informes se filtraron y fueron conocidos por terceras personas, situación que le ocasionó serios perjuicios. Ante esa circunstancia, decidió elevar un derecho de petición ante Monseñor FABIO BETANCUR TIRADO, representante legal de la Arquidiócesis de Manizales, a fin de que le suministrara copias de la documentación que pasa a relacionarse: “1.
Copia del informe enviado por los Legionarios de Cristo, sobre los motivos de mía salida de la comunidad, al Arzobispo de Manizales o al rector del Seminario Mayor de Manizales. 2. Informes realizados por el equipo de pastoral vocacional de la Arquidiócesis, previos a mi ingreso al seminario. 3. Informes presentados por el Señor Presbítero ALVARO (sic) DE LOS RIOS (sic) OSPINA, Párroco de Nuestra Señora de Chiquinquirá; sobre mi desempeño pastoral previo a mi ingreso al Seminario, y los informes enviados por él, sobre mi colaboración en vacaciones. 4.
Informes académicos y copias de las notas y resultados académicos semestrales obtenidos durante los tres semestres cursados en el seminario. 5. Copia de los informes de carácter y de desempeño pastoral, espiritual, comunitario; realizados por el equipo de formadores al final de cada periodo académico, en total tres. 6. Copia de los informes de logros pastorales obtenidos en La Parroquia de San Martín de Porres de esta ciudad, en donde realicé mi apostolado en el año 1999. 7.
Test psicológicos, pruebas psicotécnicas, de carácter o personalidad, realizadas antes y durante mí estadía en el seminario. 8. Informe completo final sobre los motivos de mi salida del seminario. 9. Copias de los informes completos enviados a las comunidades religiosas o a los seminarios que hayan solicitado información sobre mí.” 3. En razón de que el religioso no le había dado respuesta a sus solicitudes, JUAN PABLO MEJÍA GRANADA interpuso en su contra una acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales al hábeas data y petición. El estudio de sus pretensiones se le asignó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales que falló el 17 de noviembre de 2006, denegando por improcedente la protección solicitada. 4. la sentencia fue impugnada por el accionante y revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante fallo del 16 de enero de 2007, en el que dispuso tutelar el derecho de petición, ordenando que se le diera respuesta a los requerimientos del demandante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. 5.
El 26 de enero de 2007, JUAN PABLO MEJÍA GRANADA promovió ante el Juzgado Quinto Penal Municipal un incidente por desacato contra Monseñor FABIO BETANCUR TIRADO, argumentando que el mencionado presbítero no le había dado cumplimiento al fallo de tutela. 6. El Arzobispo fue requerido por el Juzgado Quinto Penal Municipal para que se pronunciara sobre los hechos del incidente y por escrito fechado el 12 de febrero de 2007, le explicó a la autoridad judicial que había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, respondiéndole al demandante su derecho de petición. Agregó que ante la renuencia de MEJÍA GRANADA para recoger la información, optó por remitírsela a través del correo.
Y añadió: “El Arzobispo de Manizales ratifica con toda consideración que el asunto materia del libelo de Petición del ex–seminarista Juan Pablo Mejía Granada, es de naturaleza religiosa y por lo tanto es de la exclusiva jurisdicción y competencia de la autoridad eclesiástica, no de la civil, y se resolverá dentro de la Ley canónica y en las instancias de los tribunales eclesiásticos, si a ella acudiere el peticionario.
La exclusividad de la competencia del Arzobispo de Manizales para resolver el asunto del peticionario en mención se fundamenta en el hecho que para conocer de las controversias en materia religiosa de la Iglesia no se ha establecido en Colombia la jurisdicción cumulativa y por ende la competencia a prevención. Es privativa de la autoridad eclesiástica el conocimiento de los hechos en esa materia, y esta facultad está dentro del Ordenamiento legal colombiano, como ha sido expuesto y sustentado en las actuaciones de este Arzobispo ante los tribunales judiciales civiles en referencia. Por otra parte, respetuoso el Arzobispo del Sistema democrático colombiano y de las instituciones que lo constituyen mediante la división de poderes, se ha cogido (sic) a él en el asunto que nos ocupa y en la normativa constitucional que lo estatuye.” 7.
Efectivamente, mediante escrito fechado el 25 de enero del presente año, Monseñor FABIO BETANCUR TIRADO le respondió al peticionario JUAN PABLO MEJÍA GRANADA: “…las informaciones respecto de los aspirantes al sacerdocio en lo que atañe a sus dotes humanas y morales, espirituales e intelectuales, a la salud física y equilibrio psíquico, la recta intención y la capacidad de dedicarse a los sagrados ministerios de manera perpetua, son rendidas en confidencialidad por sus autores para que la autoridad eclesiástica, el Obispo y el Equipo de formadores, evalúe la real idoneidad de aquellos en el marco de la gratuidad de la vocación. Por lo tanto se pecaría contra la reciprocidad en la lealtad si quienes reciben los informes los dan a conocer a quienes son objeto de ellos o a terceros.
Puesto que el contenido de los datos tiene tal fin, este (sic) los convierte en interés privativo de los encargados de evaluar, legitimados para tal misión, y no de quien presume ser llamado por Dios a tal altos ministerios, ya que si en los asuntos temporales opera el principio “nadie es buen juez e causa propia”, con máxima razón lo es en lo que tiene su origen en Dios como lo es la vocación al sacerdocio, que se hace manifiesta a través del órgano natural para darla a conocer: el Obispo con la colaboración del Equipo de formadores.” En lo referente a la revelación sobre “Informes académicos y copias de las notas y resultados académicos semestrales obtenidos durante los tres semestres cursados en el seminario”, precisó el Prelado que bien podía el actor acceder a la información solicitando las copias en la Secretaría académica del Seminario al que perteneció. Igualmente, le respondió que: “Respecto de los requerimientos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, con toda consideración el suscrito Arzobispo de Manizales comunica al señor Juan Pablo Mejía Granada que no es viable expedir sendas certificaciones de los hechos indicados, las razones arriba consignadas, es decir, por ser secretas y con destinación exclusiva por sus autores a los evaluadores de los seminaristas.” 8.
Sin embargo, por estimar que los descargos de Monseñor BETANCUR TIRADO dejaban entrever el incumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Quinto Penal de Manizales resolvió ordenar la apertura del incidente por desacato. Luego de practicar algunas pruebas, el trámite se definió el 16 de abril de 2007, mediante providencia en la que sancionó al Arzobispo por desacato, imponiéndole tres (3) días de arresto domiciliario y multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
Dedujo la Funcionaria Judicial que objetivamente estaba demostrado el incumplimiento al fallo de tutela, porque el accionado no había dado respuesta de fondo a las peticiones del actor, conforme se había dispuesto en la sentencia. Desde el punto de vista subjetivo, consideró que los descargos rendidos no justificaban la omisión. En consecuencia, el Religioso debía ser sancionado porque estaba sometido a los mandatos de la jurisdicción colombiana ya que carecía de fuero y las evidencias indicaban que deliberadamente dejó de acatar el fallo. 9.
La decisión se remitió en consulta al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que, el 20 de abril de 2007, resolvió confirmarla, empero modificándola en el sentido de que el arresto debía cumplirse en un establecimiento diferente al lugar de residencia del Presbítero. 10. Por intermedio de apoderado especial, el Arzobispo de Manizales interpuso acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal y confirmada al conocer en grado de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, al estimar que Monseñor Betancur Tirado sí había dado cumplimiento al fallo de tutela, empero sometido a la legislación canónica que, como las leyes civiles, igualmente lo obligan, lo que permitía suponer que estaba frente a la existencia de mayores razones que lo eximían de responsabilidad.
Entonces, encontrándose frente a dos ordenamientos opuestos tenía que escoger uno de ellos y su aplicación necesariamente lo llevaba a desobedecer el otro. Resalta que el demandado había acatado la orden judicial, cuando respondió de fondo el derecho de petición informándole al solicitante que los documentos solicitados por él eran de estricta reserva y confidencialidad del Arzobispo y del equipo de formadores; siendo que la pretensión presentada por JUAN PABLO MEJÍA GRANADA era estrictamente religiosa y su conocimiento correspondía privativamente a la jurisdicción eclesiástica que debía resolverla conforme a las Leyes de la Iglesia Católica universal. 11.
Conformado debidamente el contradictorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales falló el pasado 4 de mayo, tutelando los derechos fundamentales del actor al debido proceso y la libertad personal, por lo que dejó sin efecto las sanciones de arresto y multa que se le impusieron a Monseñor Fabio Betancur Tirado. Advirtió el Juez Colegiado que si bien la acción de tutela no procede contra fallos de esa naturaleza, lo cierto es que la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que por este medio se censuren las providencias que imponen sanciones por desacato.
Aclarado ese punto, estimó el Tribunal a quo que la orden de darle respuesta al derecho de petición formulado por JUAN PABLO MEJÍA GRANADA fue cumplida por el demandado, quien resolvió de fondo sus pretensiones, aunque la réplica no hubiese sido del agrado del actor. En esas condiciones, explicó el Juez Constitucional, al imponerse la sanción se incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación normativa, contraviniendo el estatuto superior y porque se desconoció la prueba de que se había satisfecho el fallo judicial.
Agregó el Juez Colegiado: “Si Mejía Granada demandaba ciertos documentos en copia, así como la absolución de un interrogante, lo que habría de hacer la Iglesia en desarrollo de su propia legislación que es la aplicable a la situación según ha quedado visto –mandatos de la Constitución y del Concordato– era la expedición de un decreto (Cann.
(sic) 49 y 57), para lo cual la autoridad eclesiástica contaba con tres (3) meses para hacerlo, y de no darse ello, operaba un especial silencio administrativo negativo, que de todas maneras generaba la obligación de su respuesta con la consiguiente reparación de perjuicios (Can. 57 &3). Por los demás, los decretos administrativos proferidos, son susceptibles de los recursos previstos en las propias normas canónicas (Cann.
(sic) 1732 y ss.), interponibles (sic) a voluntad del interesado. (…) De esta manera, bien puede colegirse que hubieran sido cuales fueran las razones de la Arquidiócesis (léase Iglesia Católica) para excluir al seminarista Mejía Granada, las mismas hacen parte de su fuero y particular autonomía y la discusión de su legalidad o legitimidad sólo cabe incoarse en sede de jurisdicción eclesiástica.
Por ello bien anotó la Corte Constitucional que: “Las decisiones de las autoridades o representantes de la Iglesia Católica, que se ciñen exclusivamente al ejercicio de su culto o se amparan esencialmente en sus fundamentos doctrinarios, se adoptan de manera independiente por ellas, sin ninguna injerencia de la autoridad civil, de la misma forma que el Estado adopta sus determinaciones sin consultar y menos requerir del visto bueno de las iglesia o sus jerarcas.” (…) Aún así, de la lectura del documento de Monseñor Betancur Tirado así como de las normas de reserva, sigilo y confidencialidad que él invoca y que se han examinado en antecedencia, debe concluirse que aquél da suficiente información, resolviendo de fondo, la solicitud del señor Mejía Granada, avalada por el señor Juez constitucional, por lo que al fallarse en contrario el incidente de desacato, se configuraron dos causales de procedibilidad de las acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, y que impusieran la sanción al aquí actor a pesar de, como se dijo, haber cumplido la orden del juez –esto es, dar respuesta de fondo –.
Tales causales son: (i) defecto fáctico al omitirse toda referencia a la respuesta, hasta el punto de que ni siquiera se ordenó allegarla al expediente; (ii) violación directa de la Constitución Política, en cuanto se desconocieron los derechos fundamentales del jerarca accionado, al no acatarse las disposiciones vigentes de tratados internacionales suscritos por Colombia.
Esto originó como consecuencia el desconocimiento del derecho al debido proceso, en cuanto se omitió la aducción y consiguiente valoración de elementos probatorios esenciales y determinantes para la decisión correcta del asunto, así como el derecho a la libertad, al disponerse su limitación con indebido fundamento.” (Negrillas originales) 12.
Con posterioridad a la notificación personal del fallo de tutela, el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales impugnó la decisión. Considera el recurrente que las providencias invalidadas por el Tribunal Superior no constituían vía de hecho, porque no estaban afectadas por defectos protuberantes que permitieran predicar la carencia de fundamento objetivo, obedecieran a la sola voluntad o capricho del Juez, ni con ellas se vulneraron derechos fundamentales.
A su juicio, el hecho de que las conclusiones a las que llegaron los Jueces al imponer la sanción por desacato no fueran compartidas, no legitima su revocatoria por este medio, que en esas condiciones se convierte en una instancia adicional. Una tal decisión, como la adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, aduce el censor, vulnera los principios de cosa juzgada constitucional y de autonomía e independencia de los jueces, garantizados por la propia Carta Política.
A continuación transcribe apartes de varios pronuncia-mientos de la Corte Constitucional, para sustentar su tesis sobre la improcedencia de la acción de tutela en este caso, porque considera, a pesar de tratarse de un incidente por desacato en relación con el que no proceden recursos ni eventuales revisiones, que el órgano de cierre es la Corte Constitucional.
Se duele de que el Tribunal A quo hubiese tenido en cuenta que el Arzobispo de Manizales sí le dio respuesta a la petición del actor, en acogimiento al fallo de tutela que le ordenaba contestar, para de esa forma sustentar la decisión de revocar la sanción impuesta por desacato. Sobre el particular estima el recurrente que “…la Sala tuvo que efectuar una nueva valoración y apreciación probatoria, ello choca con la (sic) directrices de la Corte Constitucional, en el sentido de que ello debe estar probado y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente.” Critica que el Juez Constitucional hubiese manifestado la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que impusieron la sanción por desacato, lo que en su sentir constituye un criterio equivocado.
Por lo demás, explica cuáles fueron los fundamentos del fallo de tutela que dictó en segunda instancia y en virtud del cual le ordenó al Arzobispo de Manizales responder la petición del actor, para concluir motu proprio, sin haberlo evaluado al imponer la sanción por desacato, que la respuesta no satisfacía los intereses del peticionario.
Analiza el pronunciamiento que el Prelado hizo sobre los hechos de la solicitud de incidente por desacato suministrados por él al Juzgado, sin analizar cuál fue la respuesta que le dio al actor en tutela y si se agotaba con ella el fondo del asunto, para concluir que se había desacatado la orden. Contra toda evidencia, argumenta que el Arzobispo, aún habiéndosele dado la oportunidad de defenderse, “no solicitó otras pruebas ni acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, ni las causas que lo exoneraban para haber cumplido.” Finalmente, solicita que en esta sede se revoque la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela impugnado por el doctor MARIO MONTES GIRALDO, Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales, se confirmará por las siguientes razones: Es elementalmente lógico suponer que en los casos de incidente por desacato, lo primero que debe analizarse es si realmente se desobedeció el fallo de tutela dictado en procura de la salvaguarda de derechos fundamentales.
Se sabe, conforme se explicó en precedencia, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales dictó una sentencia amparando el derecho de petición invocado por Juan Pablo Mejía Granada, disponiendo que el Arzobispo FABIO BETANCUR TIRADO le respondiera una solicitud y, contrario a lo que afirma el Juez recurrente, quedó demostrado que se había dado cumplimiento a la providencia conforme lo comunicó el Prelado al responder, durante el trámite incidental, los requerimientos del Juzgado Quinto Penal Municipal: “En uso de las facultades concedidas por el canon 57 del Derecho eclesiástico a las autoridades de la Iglesia, el Arzobispo de Manizales respondió por escrito el libelo petitorio del Señor Juan Pablo Mejía, que envió con fecha 10 de octubre de 2006, a fin de que a criterio suyo interpusiera un recurso ante la jurisdicción eclesiástica, y con tal fin se le indicó (sic) las instancias de ésta.” Empero en ambas instancias (municipal y circuito) omitieron allegar la respuesta que debió solicitar la Sala Penal del Tribunal Superior, por lo que no hubo ningún pronunciamiento de los jueces en ese sentido y sólo se limitaron a deducir un hipotético incumplimiento del cual derivaron la sanción. De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el derecho de petición es fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. El religioso accionado, es cierto, se abstuvo de responder oportunamente, porque lo hizo con posterioridad a la emisión del fallo de tutela.
Empero, cumplió las exigencias relativas a contestar la totalidad de la solicitud, refiriéndose a lo que constituía el objeto de la pretensión y con destino al peticionario. Sin embargo, no puede exigírsele que satisfaga de forma positiva los requerimientos del señor JUAN PABLO MEJÍA GRANADA. Es decir, su eventual obligación consistía, entre otras, en resolver el fondo de la solicitud, sin que importara para la salvaguarda del derecho fundamental que la respuesta se aviniera a los intereses del aspirante.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “(…) resulta de interés precisar que, en punto a la efectividad del derecho fundamental de petición, esta Corte ha sostenido que ella reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su solicitud, sin que ello signifique que la entidad pública o privada se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.
En efecto, la contestación puede dirigirse en sentido afirmativo o negativo sin que implique -en este último evento- una vulneración al derecho de petición, ya que la evaluación de contenido es un asunto que compete definir directamente a la entidad accionada. Así lo entendió esta Corporación cuando afirmó: “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.
(Sentencia T-357/96)” Ahora bien, en orden a resolver el conflicto planteado, hubiera bastado con atender la doctrina de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela cuando de solicitar la protección del derecho de petición se trata, en los eventos en que la solicitud se ha presentado ante un particular. En esos casos, se ha especificado: “La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente" También ha sido clara la jurisprudencia, al determinar que los sacerdotes no están encargados de la prestación de ningún servicio público, lo que descarta la procedencia de la primera situación descrita: “No obstante su condición, los sacerdotes, pastores o ministros de una iglesia son particulares, pues es claro que con ocasión de su ministerio ni están vinculados al Estado como funcionarios públicos ni ejercen ocasional ni permanentemente funciones públicas, pues desde una perspectiva jurídica su actividad profesional habitual constituye, a todas luces, una labor eminentemente privada.” En este caso tampoco se demostró la vulneración de otro derecho fundamental del actor, conforme él lo aseguró al interponer la acción de tutela, puesto que ni siquiera se obtuvo la mínima evidencia de que el Arzobispo de Manizales hubiese divulgado la información secreta que conserva en sus archivos sobre las “dotes humanas y morales, espirituales e intelectuales, a la salud física y equilibrio psíquico, la recta intención y la capacidad de dedicarse a los sagrados ministerios de manera perpetua condiciones”, de JUAN PABLO MEJÍA GRANADA, que permitieran suponer el agravio a su buen nombre y, de paso, la concurrencia de la segunda exigencia. Por lo demás, el Legislador no ha reglamentado el derecho de petición frente a particulares, de forma que permitiera suponer que se trata de un derecho fundamental en el caso del actor en relación con el Arzobispo FABIO BETANCUR TIRADO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-946 de 1999 � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004. �Corte Constitucional.
Sentencia T-693 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T-1207 de 2003 � Corte Constitucional. Sentencia T – 946 de 1999