CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31270 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERNARDO VÁSQUEZ, quien posee poder general de BEATRIZ EUGENIA VÁSQUEZ POSSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela en su condición de apoderado general de su hija Beatriz Vásquez Posso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad, a la “prelación de la justicia material sobre las meras formas procesales”, así como el principio de legalidad, por parte de los Despachos Judiciales accionados.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de Bernardo Vásquez para realizar la solicitud fueron: Que su hija Beatriz Eugenia Vásquez Posso extendió ante el Cónsul de Colombia en Madrid –España-, un poder otorgado al abogado Harold Mosquera Rivas para que promoviera en su nombre proceso laboral ordinario contra las IPS Suramericana S.A. y Punto de Salud S.A. ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; que el Despacho referido por auto de 27 de abril de 2011 inadmitió la demanda con fundamento en que adolecía de los medios probatorios enunciados, así como que el mandato allegado al trámite no cumplía con lo establecido en el inciso 3º del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 259 ibidem.
Que por lo anterior, allegó al Juzgado “escrito de subsanación”, pero por providencia del 26 de julio de 2011 rechazó la demanda, disponiendo la devolución de los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose, por considerar que no había sido subsanada debidamente, decisión que al ser apelada, el 27 de febrero de 2012, fue confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad.
Que su derecho a la igualdad se vulneró toda vez que al no reconocerle personería jurídica al apoderado de Beatriz Eugenia Vásquez Posso, como sí ocurrió dentro del proceso que Carlos Eugenio Rojas promovió contra la Fiduciaria la Previsora –Patrimonio Autónomo Publico Caja Agraria Pensiones –Fideicomisos Patrimonio Autónomo Fiduciaria la Previsora –Unidad de Reconocimiento pensional, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas por el aquí accionante que conoció el Tribunal Superior de Popayán. Que las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en “vía de hecho”, por desconocer lo dispuesto en las Leyes 455 de 1998 que aprobó la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, la 962 de 2005 “sobre nacionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” y los Decretos 2092 y 0019 del 10 de junio de 2010 y del 11 de enero de 2012 respectivamente, (folio 5)que establecen la “no obligación para la validez del poder, la legalización por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados, dejar sin efectos las providencias del 26 de julio de 2011 y 27 de febrero de 2012 dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados y ordenarle a la Corporación acusada, proferir una decisión “teniendo en cuenta (…) la normatividad aplicable”. II. TRÁMITE Por auto de 16 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se evidencia que las pretensiones de la accionante frente a las decisiones mencionadas, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 11 de enero de 2012, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diez meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la que se dictó el 27 de febrero de 2012, por la Corporación acusada, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Finalmente, en lo concerniente al derecho a la igualdad, cabe resaltar que una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con la providencia con respecto a la cual considera la parte accionante vulnerado dicho derecho fundamental, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisión que profirieron los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y en las pruebas allegadas al proceso.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado general de Beatriz Eugenia Vázquez Posso contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE