CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 31.269 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 31.269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el interno JHON JAIRO VASCO VASCO, a nombre propio, contra el extinto Juzgado Regional de Cali, por presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso al haberlo condenado por el delito de Secuestro, habiéndose vinculado igualmente a la Fiscalía Especializada, Juzgado Sexto y Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Antes de admitir para su trámite, la solicitud de tutela interpuesta, se dispuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591, escuchar en declaración al sentenciado JHON JAIRO VASCO VASCO con miras a obtener claridad respecto de los hechos por los cuales interponía la tutela y las autoridades involucradas en la supuesta vulneración de los mismos.
En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada- Caldas-, recibió testimonio al actor, oportunidad en la cual precisó, que la tutela la dirigía en contra de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, puesto que cuando se le concedió libertad en el año 2004 estando en la cárcel de Bellavista, se le enteró que un Juzgado de Cali lo había condenado por el delito de Secuestro Extorsivo, actuación dentro de la cual no se le permitió ejercer su derecho de defensa, aunque admitió, sabía de los hechos por los cuales se le sentenció. En consecuencia, demandó la concesión del amparo, puesto que se le había desconocido el derecho al debido proceso, demandando la libertad. 2.
Al haberse obtenido claridad respecto de los hechos y las posibles autoridades involucradas en la violación de los derechos fundamentales alegada por el interno, se avocó conocimiento y se corrió traslado a la Fiscalía Especializada y Juzgados Sextos y Cuarto Penal del Circuito de Cali, por cuanto se obtuvo información de que el proceso a que hacía alusión el actor, había sido reasignado a uno de esos despachos.
Para dar respuesta, la Fiscalía Especializada, informó, que según el registro existente en los sistemas, se encontró, que el interno VASCO VASCO había sido procesado por el delito de Secuestro por la extinta Fiscalía Regional, autoridad que en enero de 1995 lo afectó con resolución de acusación, pasando el expediente a conocimiento del Juez Regional.
Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, señaló, que ese despacho no había conocido de proceso penal alguno en contra del sentenciado VASCO VASCO, pero en los registros aparecía que su homologo el Cuarto, era quien tenía a cargo el expediente del actor. En consecuencia, ese despacho no había vulnerado los derechos del interno. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, mediante oficio de junio 22 del corriente, señaló, que efectivamente, la sanción impuesta al actor fue emitida por un Juez Regional de Cali, razón por la cual el proceso se debe encontrar en los archivos, pues en sus registros no aparece que en contra de VASCO VASCO ese despacho hubiese tramitado proceso alguno, incluso, que en el centro de servicios existe constancia de que la copia del expediente fue enviada en 1998 a un Juez de Ejecución de Penas de Palmira.
Atendiendo al pedimento efectuado como prueba, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada- Caldas-, dicho despacho indicó, que conoce de la vigilancia de la pena impuesta al interno JHON JAIRO VASCO VASCO por el delito de Secuestro Extorsivo, diligencias radicadas bajo el N° 2006-00126, advirtiendo, que la actuación comenzó en 1992 en la Fiscalía Regional de Cali, autoridad que decretó medida de aseguramiento en contra del citado y otro, por hechos cometidos el 24 de septiembre del año en referencia en la Penitenciaria Rural de "Peñas Blancas", cuando se privó de la libertad ilícitamente al guardián Roberto Vargas Valencia. Que en 1994 se afectó al libelista con resolución de acusación, decisión que fue impugnada y confirmada en enero de 1995, por lo que al pasar el expediente al Juzgado para la etapa del juicio, en mayo de 1997 la Justicia Regional emite condena de setenta y siete (77) meses de prisión, sentencia que fue modificada por el Tribunal Nacional en junio de 1998, Corporación que fijó la pena en veintiún (21) años y seis (06) meses.
En consecuencia, en febrero de 2004 el actor descontaba otra pena en la cárcel de Bellavista- Antioquia, entonces, al quedar en libertad, fue dejado a disposición en virtud del fallo proferido por la extinta Justicia Regional, siendo esta la razón por la cual en la actualidad sigue privado de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales fueron claramente establecidas por la Jurisprudencia Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de-2006, consignándose las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia y que afecta los derechos de la parte actora. e) Que se identifique clara y razonablemente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos afectados y que se hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Hecha la anterior precisión, se pasará ahora a resolver el problema planteado por el accionante, debiéndose advertir desde ya, que el amparo impetrado no puede concederse por las siguientes razones: Porque con la tutela interpuesta por el actor, se pretende desconocer el fallo emitido en primera y segunda instancia por un Juez Regional de Cali y el Tribunal Nacional en 1997 y 1998, respectivamente, argumentando deficiencias procesales, en especial, que no sabía de la existencia de esa actuación, afirmación que carece de fundamento por cuanto de lo consignado en la declaración rendida el 29 de mayo del corriente ante un Juez Penal del Circuito de La Dorada- Caldas, VASCO VASCO, manifestó, que en el año 2004 cuando fue dejado en libertad por otra autoridad en la Cárcel de Bellavista, se le enteró que quedaba descontando pena por el delito de Secuestro Extorsivo, relatando, que los hechos ocurrieron en 1992 en la penitenciaria de "Peñas Blancas" cuando retuvo a un guardián, entonces, sí sabía de la existencia de la investigación, evidenciándose, que ahora pretende por vía de tutela desconocer las decisiones judiciales que lo declararon responsable penalmente, lo cual no es procedente, puesto que no le corresponde al Juez de Tutela cuestionar las determinaciones adoptadas por las autoridades competentes dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento, porque ello sería desconocer el principio de autonomía funcional y seguridad jurídica, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al implementar la acción de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales.
De otra parte, existe otra razón para negar el amparo impetrado, esta última de orden procedimental, puesto que si la supuesta violación de los derechos fundamentales del sentenciado se posibilitó con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en mayo de 1997 y junio de 1998, entonces, debió el interno promover la tutela una vez conoció del requerimiento, esto es, en febrero de 2004 cuando se le informó en la cárcel de Bellavista que seguiría privado de la libertad descontando pena impuesta por el delito de Secuestro Extorsivo por la extinta Justicia Regional y no esperar a que transcurriera varios años para venir a cuestionar tales actuaciones, por cuanto el paso del tiempo desnaturaliza el objeto principal de la tutela cual es la protección real e inmediata de los derechos vulnerados.
En consecuencia, la acción intentada deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedentes las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela interpuesta por el interno JHON JAIRO VASCO VASCO en contra de la desaparecida Fiscalía, Juzgado Regional, Cuarto y Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6