Micelio
T-31269 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31269 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SEGUROS COLPATRIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2010, la cual denegó la tutela interpuesta por la sociedad accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, SEGUROS COLPATRIA S.A. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario civil que en su contra adelantó Luis Guillermo Castiblanco Gómez y Myriam Ruth Amaya de Castiblanco.

Manifiesta la accionante que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá los señores Luis Guillermo Castiblanco Gómez y Myriam Ruth Amaya de Castiblanco, promovieron acción ordinaria en su contra y en contra del Condominio Qumran Propiedad Horizontal, en el que pretendían el pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales con ocasión de la muerte de su menor hijo William Fabián Castiblanco Amaya.

Agotado el trámite de rigor, donde se demostró que el causante era menor de edad y que sus padres no dependían económicamente de él, el juez del conocimiento en primera instancia, profirió sentencia el 28 de mayo de 2010, en la que declaró a Seguros Colpatria S.A. y al Condominio Qumran civilmente responsables por el deceso del menor Castiblanco Amaya y, condenó a la aseguradora a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $30.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación mientras que los demandantes presentaron apelación adhesiva contra la misma, recursos que fueron resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Seguros Colpatria S.A. a pagar a los demandantes la suma de $27.000.000.oo, junto con los intereses de mora a la máxima tasa aplicable, desde el 5 de octubre de 2001 hasta la fecha que se verifique el pago de la obligación, confirmando en lo demás la providencia recurrida.

Informa la entidad tutelante que la cuantía de la condena no alcanza el límite fijado por el artículo 366 del C.P.C. para recurrir en casación, ya que no excede de una suma equivalente a 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que no cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Se duele la petente de la decisión adoptada por el tribunal accionado, señalando que a los falladores de instancia ningún comentario les mereció el precedente vertical a que se hizo alusión en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en casos similares, según el cual no es procedente impartir condenas por perjuicios materiales a favor de padres de un menor de edad fallecido, a menos que se demuestre que ellos dependían económicamente del difunto al momento de su deceso, aspecto que no resultó acreditado en el informativo, pues “… ellos decidieron pasar olímpicamente por encima de él y, en el caso de la providencia de segunda instancia, fundamentarse en un precedente judicial horizontal del que no se hace referencia a efectos de determinar la procedencia de su aplicación”.

Por lo anterior, la sociedad accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se desestimen las pretensiones de la demanda en mención. 2. Mediante providencia calendada de 9 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección constitucional solicitada al considerar que "…En el presente asunto es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia atacada no entraña las vías de hecho endilgadas, la queja sobre el alcance dado a la reclamación de la indemnización de perjuicios por la ocurrencia del siniestro no fue alegada oportunamente por el peticionario y el asunto debatido no tiene relevancia constitucional por ser de carácter patrimonial”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de SEGUROS COLPATRIA S.A., presenta impugnación mediante escrito visible al folio 203, el que fue sustentado en esta instancia bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de ésta Corporación además de no configurarse vía de hecho en la decisión atacada en esta acción constitucional, la misma no puede tildarse de caprichosa o antojadiza, por lo que se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, luego de analizar la decisión proferida por la corporación accionada, “… tesis a la que unió el deber del juez de atender los principios de reparación integral y equidad, al igual que los criterios técnicos actuariales, por mandato expreso del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, argumentos todos que, aparte de consolidar una posición doctrinaria e, indistintamente de que esta Corporación la pueda prohijar, no pueden tildarse de absurdos o antojadizos, pues corresponden a un ejercicio hermenéutico que es del resorte de los jueces de instancia sobre un tema en el que la Constitución no asienta reglas específicas e ineludibles”.

En cuanto al argumento aducido por el impugnante relacionado con la falta de aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la improcedencia de condenas por perjuicios materiales peticionadas por los padres de un menor fallecido de quien no dependían económicamente, no encuentra la Sala que el tribunal accionado con la decisión adoptada dentro del proceso que se adelantó en contra de la accionante, le hubiere afectado por tal razón su derecho al debido proceso, pues tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellas se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por SEGUROS COLPATRIA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA