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T-31268 (31-05-07) pendiente resolver apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31268 EDGAR PACHECO SUAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31268 EDGAR PACHECO SUAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIONDE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 084 Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR PACHECO SUAREZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra del actor por el delito de homicidio, habiéndosele impuesto pena principal de 192 meses de prisión por sentencia del 16 de septiembre de 2002. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de agosto de 2003.

En firme la sentencia de segundo grado, correspondió vigilar la condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que a través de proveído del 23 de febrero de 2007 negó la redosificación punitiva y el reconocimiento de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 impetradas por PACHECO SUAREZ.

Las anteriores decisiones fueron impugnadas por el sentenciado por lo que las diligencias se encuentran actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar surtiendo la alzada. En estas condiciones, el ciudadano EDGAR PACHECO SUAREZ presenta demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al desconocer la proporcionalidad que según la jurisprudencia de esta Sala debe observarse en la dosificación punitiva, con lo cual se incurrió en un error aritmético al momento fijar la pena.

Razones éstas, que llevan al actor a demandar la protección del juez de tutela para que se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que las diligencias adelantadas en contra del actor se encuentran al despacho del Magistrado Sustanciado pendiente de surtirse la impugnación propuesta frente a las decisiones que despacharon negativamente la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la modificación de la pena impuesta por el juez fallador.

Remite para tal efecto, copia de la providencia que negó el descuento punitivo referido. Hasta la redacción de esta providencia el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no se pronunció sobre las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar redosificación punitiva invocado por el actor, aspecto frente al cual el juzgado accionado se pronunció en forma desfavorable, cuya providencia en la actualidad se encuentra pendiente de surtir su apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, según información suministrada por la mentada Colegiatura en el presente trámite.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual dice que se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de agotar la controversia de la decisión cuestionada, por razón del recurso de apelación propuesto por el actor, por manera que deberá esperar su resolución. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EDGAR PACHECO SUAREZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8