CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31268 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ADELIA DEL CARMEN PANQUEVA GOYENECHE contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere la actora que, ante el juzgado accionado, la señora Ana Rosa Estrada Triana adelantó proceso ordinario laboral contra el Departamento de Cundinamarca, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Guillermo Alfonso Pubiano Barreto; trámite en el cual fue vinculada como litisconsorte y, en esa calidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de aquélla y, a su vez, solicitando que tenía derecho a dicha pensión por haber convivido con el citado durante los últimos doce años y hasta el momento de su muerte.
Sin embargo, agrega, esta pretensión le fue negada, no sólo por el juzgado del conocimiento en sentencia del 29 de octubre de 2010, sino por el tribunal accionado mediante fallo del 31 de agosto de 2011, cuando resolvió el recurso de apelación que en su momento interpuso. Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, tras indicar que dichas providencias configuran una “vía de hecho” por no valorarse, como legalmente correspondía, los testimonios de los señores José Ignacio Rubiano Ramírez y Guillermo Rubiano Díaz, pues, según los apartes que transcribe de sus dichos, se probó la convivencia entre Adiela del Carmen Panqueva y el causante Guillermo Alfonso Pubiano Barreto.
De otro lado, señala que es persona de la tercera edad y se encuentra en una “desprotección afectiva y material debido a que por falta de ingresos su nivel de vida se ha desquebrajado, viviendo a la fecha en un estado de necesidad lamentable debido a la falta de ingresos”. Por auto del 16 de enero del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el referido proceso, a fin de que ejercieran su derecho de defensa, habiéndose obtenido respuesta del I.S.S. y Departamento de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En ese sentido y más concretamente en un caso similar al aquí analizado, se dijo: “…la actora le reclama a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haber negado su pretensión de pensión de sobrevivientes, a pesar de haber demostrado plenamente los presupuestos que le dan derecho a ello. No obstante, no existe constancia de que hubiera agotado todos los mecanismos que tenía a su disposición en el interior del proceso ordinario para atacar las determinaciones que controvierte y, concretamente, de que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación cuya procedencia legal está definida en contra de sentencias de segunda instancia, en las que, como en este caso, se cumpla con el interés jurídico y económico para recurrir”, circunstancia que, obviamente, condujo a que se denegara el amparo deprecado.
Acorde con lo anterior, deja entrever la misma accionante que no interpuso el recurso extraordinario de “casación” que, por virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., tenía a su disposición para controvertir la sentencia por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó en su integridad el fallo de primer grado que, a su vez, le había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, posibilidad que se abría paso toda vez que, de acogerse sus pretensiones, le asistía interés para el efecto en la medida que esa prestación sería cancelada a partir del 10 de febrero de 2006 con base en el salario mínimo legal vigente, junto con sus intereses, sumado a lo cual habría que tener en cuenta el tiempo correspondiente a la probabilidad de vida de la actora; sumado a lo cual es de considerar que ésta no adujo en su escrito de tutela razón alguna por la cual dicho recurso no resultaba procedente.
De otro lado, ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo que de suyo significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Con vista en esa premisa, no se ofrece a duda que, por este lado, la presente solicitud de amparo también se torna improcedente ya que, si la acción tuitiva está dirigida a controvertir las providencias judiciales que definieron el asunto sometido al escrutinio de las autoridades accionadas, al rompe se advierte que, entre la fecha de la última de ellas, (31 de agosto de 2011) y la de presentación del escrito de tutela (15 de enero de 2013), transcurrieron más de dieciséis (16) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual, brilla por su ausencia la excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción, sin perjuicio de considerar que, no obstante tratarse de un derecho pensional solicitado por persona que afirma ser de la tercera edad, tampoco se expusieron, ni están demostrados, los factores que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado Nro. 28288. � En ese mismo sentido: Sentencias de marzo 15 de 2011, Radicado Nro. 25238;
Diciembre 6 de 2011, Radicado Nro. 27464, Septiembre 11 de 2012, Radicado 30012; entre otras. � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencias SU-961 de 1999 y T-458 de 2011, entre otras. 1 PAGE 7